Sentencia del Tribunal Supremo para determinar si es deducible un gasto contabilizado incorrectamente en un ejercicio posterior al de su devengo, si est谩 prescrito.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo en su Sentencia n煤m. 518/2024 de fecha聽 22/03/2024 ha determinado si en el impuesto sobre sociedades procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputaci贸n del gasto en el ejercicio posterior no d茅 lugar a una menor tributaci贸n a la que le hubiera correspondido por aplicaci贸n de la normativa general de imputaci贸n temporal, cuando el ejercicio en el que tuvo lugar el devengo se encuentra prescrito.
聽SABIAS QUE….
Seg煤n la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
Art铆culo 11. Imputaci贸n temporal. Inscripci贸n contable de ingresos y gastos.
3.1.潞 …….No obstante, trat谩ndose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un per铆odo impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputaci贸n temporal o de ingresos imputados en las mismas en un per铆odo impositivo anterior, la imputaci贸n temporal de unos y otros se efectuar谩 en el per铆odo impositivo en el que se haya realizado la imputaci贸n contable, siempre que de ello no se derive una tributaci贸n inferior a la que hubiere correspondido por aplicaci贸n de las normas de imputaci贸n temporal prevista en los apartados anteriores.
En la liquidaci贸n de la AEAT se regulariz贸 que la sociedad hab铆a contabilizado y deducido como gasto en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, cinco facturas por un importe total de 10.187,40 euros, que correspond铆an al ejercicio 2009 y el acuerdo de liquidaci贸n se fundament贸 en las siguientes consideraciones:
- la imputaci贸n contable de dicho gasto, conforme al art铆culo 11.3 de la LIS, se integrar谩 en la base imponible del ejercicio 2016, siempre que de ello no se derive una tributaci贸n inferior a la que hubiera correspondido por aplicaci贸n de la norma general de imputaci贸n temporal.
- A tal efecto, el contribuyente deber谩 comparar la tributaci贸n que resulta de la liquidaci贸n por el I.S. del per铆odo impositivo en que se contabiliza el gasto respecto de la liquidaci贸n que resultar铆a de imputar tales gastos en aquel otro per铆odo, anterior, en que se devengaron.
- Para valorar dicha circunstancia, deber谩 tenerse en cuenta el posible efecto de la prescripci贸n. Es por ello que si el ejercicio es definitivo por efecto de la prescripci贸n no es factible la rectificaci贸n de la autoliquidaci贸n, por lo que tampoco puede admitirse la deducibilidad del gasto en el ejercicio en el que se contabilice incumpliendo el criterio del devengo.
- Si el contribuyente no puede solicitar a la Administraci贸n Tributaria que rectifique su autoliquidaci贸n, ni la Administraci贸n Tributaria puede comprobar ese ejercicio prescrito, la deducibilidad de los gastos devengados en dicho periodo y contabilizados en uno posterior no ser铆an deducibles en ning煤n caso.
Seg煤n el juicio del Tribunal Supremo:
- De la normativa transcrita resulta que, :
- como regla general, el gasto debe imputarse al per铆odo impositivo en que se produzca su devengo con arreglo a la normativa contable y con independencia de la fecha de su pago o de su cobro ( art 11.1 LIS).
- No obstante, esta regla cede en los casos en los que la imputaci贸n contable del gasto se haya producido en un per铆odo impositivo posterior a aquel en el que proceder铆a su imputaci贸n temporal conforme a la regla general, siempre que no implique una menor tributaci贸n ( art 11.3.1 LIS).
- En el art铆culo 11 LIS no establece como requisito adicional que el ejercicio en el que debe imputarse el gasto -conforme a la regla general del devengo- no se encuentre prescrito.
- Es posible aplicar la deducci贸n del gasto, conforme a su imputaci贸n contable posterior al devengo porque :
- la norma fiscal con rango de ley lo est谩 autorizando por la excepci贸n del art. 11.3 LIS)
- la normativa contable permite efectuar dicha contabilizaci贸n en el periodo posterior a su devengo;
- constatado el requisito legal de que no se produzca una menor tributaci贸n, la capacidad econ贸mica del contribuyente ( art 31 CE) no puede verse comprometida por un elemento ajeno al art. 11 LIS, pues de seguirse la tesis de la Administraci贸n, dicho gasto no ser铆a deducible ni en el ejercicio en el que se deveng贸 (ejercicio prescrito) ni en el ejercicio en el que se produjo su imputaci贸n contable (ejercicio no prescrito).
- Resultar improcedente la invocaci贸n de una prescripci贸n de unos derechos, pues ni la Administraci贸n ha pretendido liquidar el ejercicio 2009 ni el contribuyente rectificar autoliquidaci贸n, lo cual no vetar铆a la comparaci贸n que reclama el art. 11 LIS.
Conviene matizar,
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- de entrada, que聽una cosa es el derecho a comprobar e investigar, que el art. 66 bis LGT predica de la Administraci贸n y otra, distinta, las potestades y funciones de comprobaci贸n e investigaci贸n, proclamadas en el art铆culo 115 LGT, dirigidas a verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.
- Indagar un gasto generado -no contabilizado- en el ejercicio 2009, gasto que cabe deducir en el ejercicio 2016 (ejercicio en el que se contabiliza) sobre la base de una norma legal que autoriza dicha deducci贸n, entra dentro de las potestades de comprobar e investigar – del art.115.1 LGT-,
- No se discute aqu铆 un eventual derecho de la Administraci贸n a comprobar o investigar, sino su inexcusable deber de garantizar el cumplimiento de las normas tributarias, mediante el ejercicio de las potestades que le reconoce el ordenamiento jur铆dico con dicho fin, expresi贸n natural de su pleno sometimiento a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE), en aras de servir con objetividad los intereses generales.
En definitiva se determina que procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputaci贸n del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributaci贸n, respecto de la que hubiera correspondido por aplicaci贸n de la normativa general de imputaci贸n temporal, pese a que el ejercicio en el que se deveng贸 el referido gasto se encontrase prescrito.
