Consideración del cónyuge del administrador de la sociedad como persona empleada con contrato laboral a jornada completa.

CONSULTA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS TRIBUTOS
La Dirección General de los Tributos ha resuelto una consulta Vinculante V0203-25 de 19/02/2025 sobre la el cumplimiento del requisito de persona empleada con contrato laboral a quien la legislación laboral exige estar de alta en el Régimen de Autónomos.
El caso planteado básicamente se trata de que :
- Una sociedad limitada viene ejerciendo la actividad de alquiler de inmuebles.
- Para el desarrollo de la actividad, la empresa cuenta con una persona empleada con contrato laboral a jornada completa.
- Se plantea sustituirlo contratando, en las mismas condiciones, al cónyuge del administrador de la sociedad, a tiempo completo las tareas propias de la gestión de los inmuebles.
- El encuadramiento en la Seguridad Social será en el Régimen Especial de Autónomos, por la obligación establecida en la normativa laboral.
La Dirección General de los Tributos ha resuelto que:
1.-En otras consultas vinculantes (V0638-13, de 1 de marzo de 2013; V0953-17, de 17 de abril de 2017; V2513-18, de 18 de septiembre de 2018; por todas), para que el arrendamiento de inmuebles constituya actividad económica debe tener al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, Este requisito sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es:
i.-calificado como laboral por la normativa laboral ( cuestión ajena al ámbito tributario) y
ii.-a jornada completa.
2-En el presente caso, la entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles contará con una persona que llevará a cabo las tareas propias de la gestión de inmuebles a jornada completa, y que viene desempeñando actualmente otro empleado. Esta persona sería el cónyuge del administrador de la sociedad, por lo que debido a la normativa laboral estaría encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos.
3.-Según la doctrina de esta Dirección General señalada, entre otras, V1364-06, de 6 de julio, se entenderá cumplido el requisito del artículo 27.2 de la LIRPF, considerándose que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, incluso aunque estuviera incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, si la persona empleada :
i.- tiene tenga un contrato laboral y a jornada completa,
ii.- percibe su remuneración por la prestación a la entidad de servicios propios de su objeto social, arrendamiento de bienes inmuebles, y
iii.- distintos de los derivados de su pertenencia al Órgano de Administración,
4.- La acreditación de tales hechos deberá efectuarse por el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.