Delimitación de la imputación temporal de ganancias y definición de precio aplazado como contingente.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de MADRID.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado la sentencia Nº 126/2025 de 03/03/2025 sobre operaciones con precio aplazado en el IRPF.
Según los antecedentes de hecho:
- El Sr. Urbano era titular de participaciones en varias sociedades las transmitió en el 2008 a la entidad DMR.
- El precio de la compraventa se determinó con un precio inicial, dejando abierta la posibilidad de que hubiera ajustes posteriores al alza o a la baja, con un plazo máximo de 8 años.
- El cálculo del valor de transmisión estaba basado en el «valor inicial de transmisión» y con un pago que quedó «íntegramente aplazado», especificando que el pago del precio se haría efectivo a los vendedores, «en su caso, en una o varias veces de forma total o parcial, con la concurrencia de cada Evento de Liquidez»,
- En el ejercicio 2008 hubo un «Evento de Liquidez» y se percibió parte del precio de venta, declaró como ganancia de patrimonio exclusivamente el importe cobrado en dicho ejercicio y no optó por la imputación temporal de la regla especial de las operaciones a plazos de la ganancia patrimonial
- En el ejercicio 2014 se produjo otro «Evento de Liquidez», incluyendo como el cobro como imputación a 2014 de ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones efectuadas en ejercicios anteriores».
- El Sr. Urbano presentó solicitud de rectificación alegando que solicitaba la supresión de la ganancia declarada al no haber optado en plazo, en 2008, por dicha regla especial, por lo que la imputación temporal de la total ganancia patrimonial correspondería a 2008.
2.- La resolución de la AEAT acordó desestimar la solicitud de rectificación fundamentando que al tiempo de presentarse la declaración de IRPF 2008 y según las condiciones del contrato de compraventa, no era conocido ni se podía prever si existirían o no cobros adicionales por la operación y, de existir esos pagos adicionales, cuál sería el importe de los mismos.
El Tribunal considerando que la cuestión litigiosa gira en torno al momento en que se produce la ganancia patrimonial y su imputación temporal. resolvió que:
i.- Según el artículo 119.3 de la LGT, las opciones tributarias deben ejercitarse dentro del período voluntario de declaración, sin que se admita la opción tardía o el cambio de opción más allá de dicho plazo.
ii.-No puede entenderse que la inclusión en la declaración de 2014 de la ganancia patrimonial producida en ese año suponga para el Sr. Urbano el ejercicio tardío de una opción que no es legalmente posible.
iii.- De entender que se encontraba el caso contemplado en el artículo 14.2.d) su declaración en 2008 como ganancia total obtenida por la compraventa y sin realizar estimación de lo que podría percibir como precio aplazado en los hipotéticos eventos de liquidez, resulta contradictoria con la presentación rectificativa.
iv.- Respecto de la fijación del precio se puede concluir que hay un precio de venta inicial pero que era susceptible de modificación al alza o a la baja con arreglo a lo previsto en el Contrato, y que existe certeza de su modificación puesto que el ajuste se produce con cualquier alteración del valor de las Participaciones, pero no se podía calificar en 2008 la operación como operación a plazos o con precio aplazado, ni se podía en dicho momento cuantificar el importe total de la operación ejercitando la opción del artículo 14.2.d) LIRPF.
v.- La ganancia patrimonial derivada del evento de liquidez que tiene lugar en 2014 debe ser declarada en el IRPF de dicho ejercicio, puesto que es en 2014 cuando naciendo ex novo el nuevo valor de transmisión, que modifica el precio inicial. Se produce la ganancia patrimonial porque es en ese ejercicio cuando tiene lugar una variación en el valor del patrimonio del interesado «con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel». según el artículo 14.1.c) de la LIRPF citado en párrafos previos procede la imputación en dicho periodo.
vi.- Estamos, por tanto, no ante un precio aplazado, según las cláusulas contractuales, sino ante un precio contingente.