TSJ confirma la reducción del IRPF para honorarios generados en más de dos años si la AEAT no demuestra la habitualidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de MURCIA
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia Sección Segunda ha dictado la sentencia 85/2025 de 04/03/2025 sobre la aplicación de la reducción de rendimientos profesionales generados en más de dos años del IRPF.
Según los antecedentes de hecho:
i.- D. Prudencio es Abogado en ejercicio y presenta sus declaraciones de IRPF en régimen de estimación directa, incluyendo, entre sus ingresos profesionales, algunos en su actuación en defensa procesal en litigios que se han extendido más de dos años acogiéndose a la reducción del artículo 32.1 párrafo primero LIRPF.
ii.- La Agencia Tributaria dictó liquidación provisional, suprimiendo la reducción del artículo 32.1 LIRPF.
iii.- En reclamación económico-administrativa D. Prudenció :
- invocó la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-03-18, reiterada el 20 de enero de 2021 que establecen que los rendimientos procedentes de las facturas litigiosas deben entenderse que se han generado en un periodo superior a dos años y que no son regular o habitualmente así percibidos por el contribuyente en el ejercicio de su actividad de abogado toda vez que la Administración no ha probado en absoluto tales circunstancias excluyentes de la reducción. En este caso, frente a la prueba documental que aportó el Sr. Prudencio, la Oficina Gestora no propuso la práctica de ninguna otra que la desvirtúe.
- Afirmó que, a diferencia de los supuestos de las igualas o con asuntos puntuales a clientes no frecuentes puede darse el caso que pasen dos años trabajando en varios asuntos judiciales, sin cobrar nada en ese tiempo, y al tercer año, se cobren todos a la vez, imputando dichos ingresos a ese ejercicio en que se cobran, incrementando la base imponible y, con ello, el tipo marginal aplicable. Ese efecto, injusto, es el que precisamente viene a corregir la reducción de la ley del impuesto, dado que el contribuyente no puede prever dichos ingresos y, por tanto, tampoco puede periodificarlos.
iv.- El Abogado del Estado argumentó que :
- en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-03-18 de marzo, , sobre la aplicación de la reducción del artículo 32 IRPF indicaba que «no resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un periodo que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtengan rendimientos de este tipo.»
- La Administración admite que los rendimientos de la actividad económica se han generado en un periodo superior a dos años, pero considera que, al ejercer el contribuyente la profesión de abogado entra en juego el último inciso del artículo 32.1 LIRPF que excluye la reducción cuando las retribuciones procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.
- Se trata de un número muy elevado de facturas expedidas en todos los ejercicios comprobados, sin que el recurrente haya aportado explicación alguna que permita singularizar o separar alguna o alguna de las facturas a fin de desvirtuar que los rendimientos se han obtenido de forma regular o habitual.
El Tribunal Superior de Justicia resolvió estimando el recurso en base a que:
i.- Según el Tribunal Supremo (sentencias de 19-03-18, de 06-06-19, de 11-11-20 , 20-01-21 y la de 20-12-23) :
- para «precisar cuándo los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años y los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, quedan exceptuados de la reducción contemplada en el artículo 32.1, párrafo primero, LIRPF por proceder de una actividad que de forma regular o habitual genera ese tipo de rendimiento», , la regularidad o habitualidad de los ingresos …. y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada.
- La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba, que comporta obviamente la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse.
ii.- Según estos criterios se plantear si aquellos rendimientos percibidos por el recurrente en el ejercicio de su profesión de abogado, como retribución por sus servicios de defensa en procesos judiciales que se admite por la Administración que se han generado en un periodo superior a dos años con encaje en el artículo 32.1 párrafo primero LIRPF , por lo que concurre el presupuesto de hecho determinante de la reducción, entra o no en juego la excepción contenida en el párrafo tercero del precepto, siendo que la carga de la prueba que concurre esta le corresponde a la misma Administración.
iii.- Aunque el recurrente se limita a destacar que responden a facturas de clientes no frecuentes y puede darse el caso que pasen dos años trabajando en varios asuntos judiciales, pero no puede obviarse que la Administración no ha desplegado, en el seno del expediente de comprobación limitada, prueba alguna para poner de manifiesto que estos ingresos, en realidad, los obtiene de forma regular al limitarse a reclamar aquellas facturas que correspondían a esta y aplicar esta excepción sin una mayor justificación, a los efectos de descartar aquellos que tuvieran un carácter de regular.