El Tribunal Supremo reconoce la reducción del ISD en transmisiones hereditarias de empresas de arrendamiento con la interpretación finalista del requisito de personal empleado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Del estudio de la Sentencia del Tribunal Supremo  nº  956/2025 de 14/07/2025 Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 2, el interés casacional objetivo para formar jurisprudencia  fue :

determinar si para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) LISD , en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en elartículo 27.2 LIRPF o, por el contrario, es preciso que la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa se justifique desde un punto de vista económico.

NORMATIVA APLICABLE

Artículo 20.2.c)  Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones “LISD”

    Artículo 27. (desde 01-01-2015) Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).

      1.- Los hechos relevantes para resolver en esta sentencia son:

      i.- Los herederos de doña  Gabriela presentaron las autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD) aplicando la reducción del 99% en la base imponible del valor neto de las participaciones de la empresa familiar Vamar, S.L., cuyo objeto social es el arrendamiento de bienes inmuebles, de viviendas y locales comerciales, con un empleado a jornada completa.

      ii.- La Inspección tributaria autonómica regularizó entendiendo que no concurría el requisito de que Vamar, S.L, ejerciera una actividad económica, habiendo acreditado de que no existía una carga suficiente de trabajo en la actividad de arrendamiento inmobiliario que justificara la presencia de un empleado a jornada completa, por las siguientes razones, incluyendo argumentos del TEAR :

      a.- Respecto de la realización de tareas de búsqueda de arrendatarios y la confección de los contratos de arrendamiento, de los 16  inmuebles afectos a la actividad:

        • en catorce se contrató con Tregoten S.L.
        • uno se encuentra arrendado a una sociedad vinculada y
        • el otro era objeto del mismo arrendamiento desde el ejercicio 2010.

      b.- Respecto de  las tareas de confección de nóminas y presentación de seguros sociales se contrató con MG, S.L. y tampoco las desarrollaba el empleado.

      c.- Las tareas de asesoramiento sobre temas laborales o fiscales complejos estaban externalizadas, al contratarse a IBERINVER Consultores S.A.

      d.- Las tareas a realizar por el empleado de VAMAR, S.L. quedaban restringidas a las de gestión general de la actividad, (emisión y recepción de recibos y facturas, llevanza de la contabilidad, confección y presentación de declaraciones fiscales y trato con entidades financieras, compañías de seguros o proveedores de servicios).

      e.- No  pudiendo concretar con exactitud el tiempo diario que pueden llevar dichas tareas a un empleado medio, se entendió que  resultaba evidente que éstas no son suficientes para llenar una jornada laboral completa de cuarenta horas semanales prestadas de lunes a viernes.

      f.- Se considera probada por la Inspección la ausencia de carga de trabajo suficiente en la actividad de arrendamiento inmobiliario desarrollada por VAMAR, S.L., que justifique la contratación de una persona con contrato laboral y a jornada completa.

      2.- El Criterio interpretativo de la Sala del TS es que:

      i.- Es incontrovertido que para la aplicación de la reducción en la base imponible por el artículo 20.2.c) LISD y la normativa autonómica correspondiente, se remite al artículo 27  LIRPF, resultando fundamental determinar si los requisitos establecidos en este artículo :

      • son requisitos mínimos e imprescindibles para calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica, pero no suficientes, pues si no hay una carga de trabajo necesaria y suficiente para disponer de dichos elementos o
      • si su mera existencia determina que el arrendamiento de inmuebles se califique de actividad económica.

      ii.- Según la Sala para aplicar la reducción del artículo 20.2.c) LISD, en caso de actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 27.2 LIRPF, sin justificar dicha contratación desde un punto de vista económico, porque:

      • En este caso, las cuestiones sobre la realización de la actividad de arrendamiento de inmuebles por parte de Vamar, S.L., y a la existencia de empleado a jornada completa, a la fecha del devengo del ISD , el fallecimiento de doña  Gabriela, nunca han sido controvertidas ni ha existido discrepancia alguna por la Administración.
      • La interpretación de los requisitos del artículo 27.2 LIRPF no resulta automática para la interpretación del cumplimiento de estos requisitos en el ISD, por su interpretación finalista puesto que la ley persigue la concesión de un beneficio a las empresas familiares que facilite su transmisión evitando una eventual liquidación y favoreciendo la continuidad de dichas empresas, según jurisprudencia del TS y más conforme al Derecho Comunitario.
      • Esta interpretación finalista debe conducir a considerar que la existencia de empleado a jornada completa son requisitos suficientes para entender que nos encontramos ante una actividad económica, sin que se precise la justificación de la contratación de la persona empleada desde un punto de vista económico.
      • El requisito del artículo 27.2 LIRPF, a efectos de la reducción del ISD, introduce una regla tendente a dotar de seguridad jurídica a los contribuyentes.
      • La Administración llega a la conclusión de que la contratación de la persona a jornada completa era «ficticia» utilizando implícitamente la vía de la simulación a los fines de regularización, pero sin declararla, solapándola como la falta de uno de los requisitos exigidos por la norma para que exista actividad económica, exigiendo el TS claridad, al servicio de la seguridad jurídica.

      3.-La Doctrina que se establece  es que para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) LISD, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento del requisito previsto del artículo 27.2 LIRPF, sin que se precise justificar la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa desde un punto de vista económico.

      Sentencia  del Tribunal Supremo  nº   956/2025 de 14/07/2025 .

      Normativa aplicable

       SABIAS QUE….

      Según la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones “LISD”

      Artículo 20.2.c) 

      «2. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones: […]

      En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

         SABIAS QUE….

        Según la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas LIRPF.

        Artículo 27. ( redacción desde 01-01-2015)

        1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.[…]

        2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa».