Condonación de deudas entre sociedades vinculadas: no siempre existe un ingreso o un gasto

DIRECCIÓN GENERAL DE LOS TRIBUTOS 

La DIRECCIÓN GENERAL DE LOS TRIBUTOS ha resuelto en la consulta Vinculante V0784-26 de 27/05/2025 sobre la Condonación de deudas entre sociedades dependientes y vinculadas

NORMATIVA APLICABLE

Ley del Impuesto sobre Sociedades , LIS art.18.

Plan General de Contabilidad

BOICAC 79/2009 Consulta 4

    La condonación de una deuda no es simplemente eliminar un saldo contable

    Cuando una sociedad decide renunciar al cobro de una deuda frente a otra sociedad vinculada, resulta tentador plantear la operación de una forma sencilla: la acreedora pierde un derecho de crédito y la deudora obtiene un beneficio.

    Sin embargo, cuando ambas entidades pertenecen a una misma estructura societaria, el análisis cambia considerablemente.

    La consulta vinculante V0784-26, de 8 de abril de 2026, estudia precisamente esta cuestión.:

    • Dos sociedades, A y B, están participadas directamente al 100 % por una misma persona física.
    • A había concedido a B un préstamo participativo destinado, entre otras finalidades, a atender sus necesidades financieras y realizar determinadas inversiones.
    • La evolución negativa de estas inversiones terminó provocando que la devolución del préstamo resultara difícilmente viable y se planteó su condonación.

    El fondo económico de la operación

    La DGT no analiza la condonación como si se produjera entre dos empresas independientes.

    Para determinar su tratamiento acude a la doctrina contable del ICAC y, en particular, a la consulta 4 del BOICAC 79/2009.

    El criterio del ICAC parte de una idea especialmente importante: en las operaciones entre empresas sometidas a un mismo control debe atenderse a su verdadera sustancia económica.

    Cuando una sociedad dependiente condona un crédito frente a otra sociedad dependiente y el desplazamiento patrimonial respeta la proporción de participación existente, económicamente puede entenderse que se producen dos movimientos sucesivos: primero, una distribución o recuperación de fondos y, posteriormente, una aportación de esos fondos a la sociedad beneficiaria.

    En el supuesto de la V0784-26 esta proporcionalidad es total: la misma persona física posee el 100 % de las dos sociedades.

    ¿Cómo se contabiliza la condonación?

    La consecuencia contable resulta fundamental para determinar posteriormente su fiscalidad.

    La sociedad acreedora A debe dar de baja el crédito con cargo a reservas.

    La sociedad deudora B cancela, por su parte, la obligación y reconoce el importe recibido directamente en sus fondos propios, dentro de “Otras aportaciones de socios”.

    Por tanto, no aparece un gasto en la cuenta de resultados de A ni un ingreso en la cuenta de resultados de B.

    Y esta circunstancia condiciona directamente el Impuesto sobre Sociedades.

    ¿Existe tributación en el Impuesto sobre Sociedades?

    La DGT concluye que, en las circunstancias descritas, la condonación no produce efectos en la base imponible de ninguna de las dos sociedades.

    La sociedad acreedora no registra un gasto fiscalmente deducible y la sociedad deudora tampoco obtiene un ingreso sometido a tributación.

    La conclusión conecta con la propia estructura del Impuesto sobre Sociedades: conforme al artículo 10.3 LIS, la determinación de la base imponible parte del resultado contable, posteriormente corregido por los preceptos fiscales que resulten aplicables.

    Tampoco aprecia la DGT, con carácter general, una renta en el IRPF de la persona física que participa al 100 % en ambas sociedades, puesto que esta permanece ajena a la relación crediticia existente entre las dos entidades.

    El verdadero límite: no generalizar la consulta

    Aquí está probablemente la cuestión más interesante de esta consulta.

    La V0784-26 resuelve un supuesto especialmente limpio: existe un único socio y posee el 100 % de las dos sociedades.

    La solución podría cambiar si aparecen socios con porcentajes diferentes.

    El propio ICAC advierte de que, cuando el desplazamiento patrimonial supera la proporción correspondiente a la participación efectiva, el exceso deja de responder plenamente a la lógica de una distribución seguida de una aportación. Ese exceso deberá contabilizarse, conforme a los criterios generales, como gasto para la sociedad que condona e ingreso para la beneficiaria.

    Por eso no debemos confundir dos cuestiones diferentes.

    Que dos sociedades sean partes vinculadas conforme al artículo 18 LIS —por ejemplo, porque los mismos socios participan directa o indirectamente al menos en un 25 % de ambas— determina la aplicación de las reglas de operaciones vinculadas. Pero la vinculación no convierte automáticamente cualquier desplazamiento patrimonial en una operación fiscalmente neutral.

    Antes de condonar una deuda entre sociedades vinculadas conviene, por tanto, dibujar primero la estructura societaria: quién renuncia al crédito, quién recibe el beneficio económico, quién participa en cada sociedad y en qué porcentaje.

    Solo después deberíamos hacer el asiento contable.

    Y, finalmente, analizar sus consecuencias fiscales.

    Consulta Vinculante  DIRECCIÓN GENERAL DE LOS TRIBUTOS  V0784-26 de 08/04/2026