Calificación de las prestaciones de socios profesionales en el IRPF y el IVA.
CONSULTA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS TRIBUTOS
En la Consulta vinculante de la Dirección General de los Tributos V1761-23 de 19/06/2023 se trata la Calificación en el IRPF e IVA de la remuneración que perciben los socios de la sociedad por la prestación de sus servicios a la misma y sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
SABIAS QUE….
Desde 01/01/2015 con la modificación del IRPF, advierte la DGT que…
Considerando que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un Impuesto armonizado a nivel comunitario y atendiendo al principio de estanqueidad tributaria, no tendrían por qué coincidir exactamente las calificaciones otorgadas a las operaciones por parte de la normativa reguladora de cada tributo.
Respecto del IVA, sobre la esta problemática sobre la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido de aquellas personas físicas que prestan servicios a entidades de las que son socios o partícipes :
1.- Según la legislación del IVA una prestación de servicios, estará:
- sujeta cuando seaprestada por cuenta propia, y
- no sujeta cuando los servicios prestados por personas físicas sean en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.”.
2.- Desde el punto de vista del derecho comunitario ….El requisito esencial a analizar es el carácter independiente con que se desarrolla una determinada actividad económica
3.- Según la la jurisprudencia nacional, las notas o indicios determinantes de la dependencia o ajenidad según la doctrina del Tribunal Supremo , contenidos, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 y en la de 29 de noviembre de 2010, se han tomado de forma objetiva,sin referirlas a la existencia o no de un determinado porcentaje de titularidad en la entidad por parte de aquel que presta los servicios.
4.- La DGT resalta los siguientes elementos a considerar:
i.- la subordinación o no la sociedad, porque resulta fundamental si el socio se procura y organiza él mismo los medios personales y materiales necesariospara el ejercicio de la actividad
ii.-la integración o no del socio en la estructura organizativa de la sociedad, habría que analizar si el socio forma parte de la organización concebida por la sociedad, lo que determinaría una suerte de subordinación, o si es libre de organizar su actividad mediante la elección de colaboradores, estructuras necesarias para el desarrollo de funciones y de horarios de trabajo y vacaciones.
iii.- las condiciones retributivas, habrá que estar a si el socio soporta el riesgo económico de la actividad a efectos de afirmar su independencia Se puede presumir que el riesgo económico recae en el socio cuando su contraprestación se determine en función de un porcentaje de los beneficios de la entidad o en función de las prestaciones efectivamente realizadas por el mismo o de las cantidades facturadas a los clientes, bien en su importe total o en una parte de la misma que sea significativa
iv.- sobre quién recae la responsabilidad contractual de la actividad desarrollada por el socio frente a los clientes, aunque como ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , el incumplimiento de esta condición no es óbice para poder considerar una relación como de independencia.
En conclusión para la DGT detemina que la relación entre socio y sociedad se calificará como
1.- Laboral, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado quinto anterior) y es la sociedad la que responde frente a terceros en los términos anteriormente expuestos; en estas condiciones, los servicios prestados por el socio a la sociedad estarían no sujetos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, número 5º de la Ley 37/1992.
2.- Actividad económica , si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional no queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad y el socio responde frente a terceros, en los términos anteriormente expuestos, por lo que las prestaciones de servicios efectuadas por el socio a la sociedad residente en el territorio de aplicación del Impuesto estarían sujetas al citado tributo.
Respecto del IRPF , la DGT destaca que al modificarse el artículo 27.1 de la LIRPF, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, se han objetivando las reglas de tributación aplicables a los socios profesionales:
1.- En dicha actividad deben distinguirse con carácter general a efectos fiscales dos relaciones jurídicas:
- la establecida entre el socio y la sociedad, en virtud de la cual el socio presta sus servicios a aquella, constituyendo la retribución de la sociedad al socio renta del socio a integrar en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y
- la relación mantenida entre el cliente y la sociedad, cuya retribución satisfecha por el cliente a la sociedad constituye renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades.
2.- En dicho artículo 27.1 se exige que la actividad realizada esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, requisito que:
- debe exigirse a la actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad, y
- con independencia de que el socio esté o no dado de alta efectivamente en algún epígrafe de la sección segunda de las tarifas de dicho Impuesto por la realización de dichas actividades
3.- Será necesario que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales.
En conclusión para la DGT en el IRPF las retribuciones obtenidas por los socios se calificarán como:
1.- Rendimientos profesionales , cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por aquél a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividad económica si el socio estuviera dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.
2.- Rendimientos del trabajo, según el artículo 17.1 de la LIRPF al determinar que tienen tal consideración las contraprestaciones o utilidades que deriven «del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
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