Deducibilidad de  Gastos  de vehículos de alta gama cedidos a directivos en el Impuesto sobre Sociedades.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de CASTILLA Y LEON (VALLADOLID)

Resulta muy interesante la Sentencia 838/2023 de 11-07-2023 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,  Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid sobre la deducibilidad de  Gastos  por dotaciones a la amortización y pérdidas declaradas por ventas relacionados con vehículos de alta gama cedidos a directivos por una interpretación que  según la propia sentencia es “mínimamente congruente”.

Dentro de los HECHOS comprobado en el curso de una comprobación inspectora de la AEAT se constató que una sociedad :

  • Que siendo propietaria de varios vehículos de alta gama, tres fueron cedidos al director financiero , al gerente y al director comercial de la empresa
  • Que algunos de estos vehículos fueron enajenados con pérdidas procedentes del inmovilizado material.
  • Los gastos de dichos vehículos son soportados por la empresa o por la persona física.
  • En IS se deducen los gastos de amortización y las pérdidas generadas por la transmisión.

La INSPECCIÓN de la AEAT incoó unas actas considerando que :

  • la sociedad no había acreditado la afectación en ningún porcentaje de los vehículos que adquiere y entrega a directivos,
  • al tratarse de vehículos de alta gama y cargo de los empleados (directivos) y
  • ante la ausencia de prueba de la recurrente sobre el concreto grado de uso societario/privado
  • se opta por rechazar la deducibilidad en su totalidad de las dotaciones a la amortización de estos vehículos y las perdidas declaradas por las ventas de algunos de ellos.

La SOCIEDAD RECURRENTE argumentó que el gasto de la amortización y las pérdidas en la transmisión son deducibles:

  • Totalmente por la afectación plena de los vehículos a la actividad societaria-activo fijo material- que es tan evidente como clara :
    • al utilizarse para visitas a proveedores, clientes localizados en distintos puntos del territorio nacional
    • para llevar a cabo las actuaciones comerciales necesarias para desarrollar las ventas de la entidad, y
    • otras reuniones propias para el desarrollo de la actividad económica principal,
    • y en caso de que su uso es parcialmente privativo y habría de considerarse renta en especie para el trabajador y, en consecuencia, gasto deducible.
  • Parcialmente puesto que se debería aplicar en último caso  la presunción ex lege de la deducibilidad del 50 % de las cuotas de amortización.

La Sala del TSJ determinó en la sentencia  que:

    • la deducibilidad del gasto en el Impuesto sobre Sociedades no se requiere la prueba de afectación exclusiva de los vehículos basta la afectación parcial.
    • Ninguna de las dos partes acredita su postura maximalista ni la recurrente no prueba la alegada afectación exclusiva ni la Administración tributaria que los vehículos no estén afectos «en ningún grado» a la actividad societaria
    • No se duda que los vehículos hayan podido ser utilizados para la actividad de la empresa.
    • En esta tesitura no se tiene más remedio que acudir a la única norma tributaria que, aunque no directamente aplicable al Impuesto sobre Sociedades sí sirve en estas circunstancias para resolver de un modo mínimamente congruente la cuestión, que es la presunción contemplada en el artículo 95 de la LIVA (LIVA).”

Por lo tanto procede admitir la deducibilidad del gasto aunque en una cuantía sólo del 50 por 100.