Determinar una operación vinculada entre la sociedad profesional y su socio mayoritario y administrador único y su correcta valoración a precio de mercado entre independientes.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de MADRID.
En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , Sala de lo Contencioso Sección 5ª de fecha 11/01/2024 y número 80/2024 trata de determinar si se produjo una operación vinculada entre la sociedad y su socio mayoritario y administrador único y si fue correctamente valorada a precio de mercado entre independientes.
La Inspección de la AEAT incoó acta de disconformidad en la cual se comprobó la existencia de los servicios personalísimos vinculados a la persona del socio y por sus características personales fueron contratados y no se retribuyeron a precio de mercado, por lo que resultaba aplicable el artículo16 del TRLIS.
Para determinar si se produjo una operación vinculada entre la sociedad PAR SL y su socio mayoritario y administrador único Don E. y se constata que:
- la sociedad PAR SL , carente de medios personales y materiales para la prestación de los servicios personalísimos de creación de las obras musicales de su socio principal y administrador único, cuyos derechos de autor le fueron previamente cedidos, prácticamente se limitó a cobrarlos de SGAE, sin pagarle cantidad alguna y sin añadir valor alguno.
- Se cumplen los requisitos objetivos, subjetivos y temporales legalmente previstos para las operaciones vinculadas.
Una vez constada la existencia de la operación vinculada y de la nula retribución satisfecha al socio por sus servicios, se trata de determinar si fue correctamente valorada a precio de mercado:
- La Inspección procedió a su valoración a precio de mercado entre independientes por el sistema libre comparable, tomando el comparable interno que consistió en los importes percibidos por la sociedad por esos mismos servicios corregidos con los gastos necesarios para su obtención.
- La sociedad PAR SL consideró que este método de valoración no es correcto porque la sociedad contaba con medios personales y materiales incluidos estudios de grabación y sonido para la prestación de los servicios de producción y creación musical sin que fuera la razón esencial de la contratación la música creada por el Sr. Eleuterio sino un elemento más.
- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid determinó que:
1.- Que no procedía la pretensión de la PAR SL porque :
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- no se había acreditado realización de acto alguno de producción por la sociedad ni se desprendía de la documentación aportada con la demanda consistente en recortes de prensa de noticias.
- El hecho de que PAR SL hubiera podido gestionar los derechos de otros autores no impedía la corrección valorativa efectuada y eran accesorias atendiendo a su cuantía.
- El cedente de los derechos era el titular como autor de los mismos y a él le eran imputables los ingresos correspondientes.
- La mayor parte de los ingresos de la mercantil (más del 90% de sus ingresos ) procedieron del cobro de la SGAE los derechos de autor como músico de su socio mayoritario, que previamente se los había cedido sin que conste pago de retribución alguna y sin que se acredite que tales obras fueran realizadas también por otros autores o colaboradores y con la necesaria intervención de la sociedad con sus medios.
- La sociedad tan solo contaba con un auxiliar de producción y un técnico de sonido incorporado en septiembre de 2013 apenas retribuidos,
- La obra del socio fue el elemento esencial parala obtención de los ingresos
- En definitiva no se puede obtener ingresos por servicios musicales incluso de producción y de arreglos musicales sin el papel esencial del músico en atención a sus cualidades profesionales, artísticas y creativas.
2.- El método de valoración aplicado es válido y cumple las exigencias del juicio de comparabilidad :
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- al tener en cuenta las características del servicio prestado, que atiende las cualidades personales del socio y es la razón de que el servicio se contrate, la asunción por el socio del servicio y de los riesgos principales y las características del mercado,
- tomando como valor de mercado entre partes independientes y en libre competencia los importes obtenidos por la sociedad corregidos con la deducción de los gastos que eran necesarios para su obtención, debidamente acreditados,
- sin que en este caso pudiera aplicarse la presunción de haber sido valorada la operación a precio de mercado, pues la sociedad carecía de los medios materiales y humanos para la prestación de los servicios más allá del socio y no añadía valor alguno.
- También satisface las directrices de la OCDE de 22/0/2010 en materia de precios de transferencia, al haberse tenido en cuenta las características de los servicios, las funciones y los riesgos asumidos por las partes, las cláusulas contractuales de las operaciones y las circunstancias económicas de mercado y
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- la parte actora no ha aportado documentación alguna sobre tales precios.
3.- En este caso no hay economía de opción puesto que :
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- mediante la sociedad interpuesta y a través del incumplimiento de las normas sobre valoración a precio de mercado entre independientes de las operaciones vinculadas, se ha puesto de manifiesto la ventaja fiscal perseguida aliviando la carga fiscal del socio único como única finalidad.
- Se ha producido un remansamiento de rentas, en expresión de la Inspección, ya que el tipo impositivo aplicable en el IS en sede de la sociedad es inferior al tipo impositivo marginal en el IRPF que correspondería al socio único, persona física, que es el verdadero prestador de los servicios personalísimos como autor musical, en función del importe de todas las rentas obtenidas en el ejercicio de su actividad profesional y también en la deducción de gastos por la sociedad no relacionados con la actividad social e incluso de carácter privado.