Determinar聽 una operaci贸n vinculada entre la sociedad profesional y su socio mayoritario y administrador 煤nico y su correcta valoraci贸n a precio de mercado entre independientes.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de MADRID.
En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , Sala de lo Contencioso Secci贸n 5陋 de fecha 聽11/01/2024聽聽 y n煤mero 80/2024 聽trata de determinar si se produjo una operaci贸n vinculada entre la sociedad y su socio mayoritario y administrador 煤nico y si 聽fue correctamente valorada a precio de mercado entre independientes.
La Inspecci贸n de la AEAT inco贸 acta de disconformidad en la cual se comprob贸 la existencia de los servicios 聽personal铆simos vinculados a la persona del socio y por sus caracter铆sticas personales fueron contratados y no se retribuyeron a precio de mercado, por lo que resultaba aplicable el art铆culo16 del TRLIS.
Para determinar si se produjo una operaci贸n vinculada entre la sociedad PAR SL y su socio mayoritario y administrador 煤nico Don E. y se constata que:
- la sociedad PAR SL , carente de medios personales y materiales para la prestaci贸n de los servicios personal铆simos de creaci贸n de las obras musicales de su socio principal y administrador 煤nico, cuyos derechos de autor le fueron previamente cedidos, pr谩cticamente se limit贸 a cobrarlos de SGAE, sin pagarle cantidad alguna y sin a帽adir valor alguno.
- Se cumplen los requisitos objetivos, subjetivos y temporales legalmente previstos para las operaciones vinculadas.
Una vez constada la existencia de la operaci贸n vinculada y de la nula retribuci贸n satisfecha al socio por sus servicios, se trata de determinar si fue correctamente valorada a precio de mercado:
- La Inspecci贸n procedi贸 a su valoraci贸n a precio de mercado entre independientes por el sistema libre comparable, tomando el comparable interno que consisti贸 en los importes percibidos por la sociedad por esos mismos servicios corregidos con los gastos necesarios para su obtenci贸n.
- La sociedad PAR SL consider贸 que este m茅todo de valoraci贸n no es correcto porque la sociedad contaba con medios personales y materiales incluidos estudios de grabaci贸n y sonido para la prestaci贸n de los servicios de producci贸n y creaci贸n musical sin que fuera la raz贸n esencial de la contrataci贸n la m煤sica creada por el Sr. Eleuterio sino un elemento m谩s.
- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid determin贸 que:
1.- Que no proced铆a la pretensi贸n de la PAR SL porque :
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- no se hab铆a acreditado realizaci贸n de acto alguno de producci贸n por la sociedad ni se desprend铆a de la documentaci贸n aportada con la demanda consistente en recortes de prensa de noticias.
- El hecho de que PAR SL hubiera podido gestionar los derechos de otros autores no imped铆a la correcci贸n valorativa efectuada y eran accesorias atendiendo a su cuant铆a.
- El cedente de los derechos era el titular como autor de los mismos y a 茅l le eran imputables los ingresos correspondientes.
- La mayor parte de los ingresos de la mercantil (m谩s del 90% de sus ingresos ) procedieron del cobro de la SGAE los derechos de autor como m煤sico de su socio mayoritario, que previamente se los hab铆a cedido sin que conste pago de retribuci贸n alguna y sin que se acredite que tales obras fueran realizadas tambi茅n por otros autores o colaboradores y con la necesaria intervenci贸n de la sociedad con sus medios.
- La sociedad tan solo contaba con un auxiliar de producci贸n y un t茅cnico de sonido incorporado en septiembre de 2013 apenas retribuidos,
- La obra del socio fue el elemento esencial parala obtenci贸n de los ingresos
- En definitiva no se puede obtener ingresos por servicios musicales incluso de producci贸n y de arreglos musicales sin el papel esencial del m煤sico en atenci贸n a sus cualidades profesionales, art铆sticas y creativas.
2.- El m茅todo de valoraci贸n aplicado es v谩lido y cumple las exigencias del juicio de comparabilidad :
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- al tener en cuenta las caracter铆sticas del servicio prestado, que atiende las cualidades personales del socio y es la raz贸n de que el servicio se contrate, la asunci贸n por el socio del servicio y de los riesgos principales y las caracter铆sticas del mercado,
- tomando como valor de mercado entre partes independientes y en libre competencia los importes obtenidos por la sociedad corregidos con la deducci贸n de los gastos que eran necesarios para su obtenci贸n, debidamente acreditados,
- sin que en este caso pudiera aplicarse la presunci贸n de haber sido valorada la operaci贸n a precio de mercado, pues la sociedad carec铆a de los medios materiales y humanos para la prestaci贸n de los servicios m谩s all谩 del socio y no a帽ad铆a valor alguno.
- Tambi茅n satisface las directrices de la OCDE de 22/0/2010 en materia de precios de transferencia, al haberse tenido en cuenta las caracter铆sticas de los servicios, las funciones y los riesgos asumidos por las partes, las cl谩usulas contractuales de las operaciones y las circunstancias econ贸micas de mercado y
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- la parte actora no ha aportado documentaci贸n alguna sobre tales precios.
3.- En este caso no hay econom铆a de opci贸n puesto que :
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- mediante la sociedad interpuesta y a trav茅s del incumplimiento de las normas sobre valoraci贸n a precio de mercado entre independientes de las operaciones vinculadas, se ha puesto de manifiesto la ventaja fiscal perseguida aliviando la carga fiscal del socio 煤nico como 煤nica finalidad.
- Se ha producido un remansamiento de rentas, en expresi贸n de la Inspecci贸n, ya que el tipo impositivo aplicable en el IS en sede de la sociedad es inferior al tipo impositivo marginal en el IRPF que corresponder铆a al socio 煤nico, persona f铆sica, que es el verdadero prestador de los servicios personal铆simos como autor musical, en funci贸n del importe de todas las rentas obtenidas en el ejercicio de su actividad profesional y tambi茅n en la deducci贸n de gastos por la sociedad no relacionados con la actividad social e incluso de car谩cter privado.
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