Consideración de actividad económica al arrendamiento de inmuebles.
CONSULTA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS TRIBUTOS
En la Consulta vinculante de la Dirección General de los Tributos V0090-24 de fecha 15/02/2024 se trata sobre si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LIS , puede considerarse que una entidad que subcontrata la gestión de arrendamiento de inmuebles, realiza una actividad económica.
SABIAS QUE….
Según el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS)…
“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
Los datos del caso planteado son los siguientes:
- La sociedad consultante se dedica a la inversión inmobiliaria y su socio único es X.
- X además constituye, como único socio, a Y, que es titular de un gran activo inmobiliario cedido en arrendamiento para un centro audiovisual con rentas relevantes. El objetivo es aislar los riesgos inherentes a los arrendamientos, gestionarlos independientemente y obtener financiación.
- La gestión de los arrendamientos se encomienda a un gestor independiente Z, con una larga experiencia de gestión en proyectos de envergadura, siendo necesario contratar a esta sociedad por la relevancia y complejidad del patrimonio inmobiliario en arrendamiento y la necesidad de una gestión profesionalizada de los activos.
- Las empresas X, Y y Z no tienen personal empleado contratado para gestionar los arrendamientos.
La Dirección General de los Tributos ha resuelto que:
- En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, debe tenerse en cuenta la autonomía del concepto de actividad económica frente al mismo concepto regulado para otras figuras impositivas. La interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la interpretación que se realice del mismo en el IRPF.
- En el caso del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que, con carácter general, dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
- No obstante, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que, si bien una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante cuya gestión requeriría, al menos, una persona contratada al efecto, realizando, en consecuencia, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS, sin embargo, se observa que el requisito de contratación se ve suplido por la subcontratación a terceras sociedades, especializadas en la gestión inmobiliaria.
- En conclusión, en el supuesto, partiendo de los datos de la consulta, cabría considerar igualmente cumplidos los requisitos señalados en el artículo 5.1 de la LIS, a los efectos de determinar que la entidad consultante desarrolla una actividad económica, aun cuando los medios materiales y humanos necesarios para intervenir en el mercado no son propios sino subcontratados a una entidad ajena al grupo mercantil (sociedad Z). ).(según V3859-16, de 13-09-16, V1606-17, de 21-06-16-16 y V1794-17, de 10-07-17).