Sentencia del Tribunal Supremo para determinar si es deducible un gasto contabilizado incorrectamente en un ejercicio posterior al de su devengo, si est谩 prescrito.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Del estudio de la Sentencia 2209/2024 de 23-04-204 del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo Secci贸n 2 聽para determinar seg煤n el 聽art铆culo 19.3 del TRLIS (actual art. 11.3 LIS), si aquellos gastos que err贸neamente se hayan imputado contablemente a un periodo impositivo posterior al del devengo, deben imputarse fiscalmente, en todo caso y aun en contra de la voluntad del contribuyente, al periodo posterior en el que se realiz贸 la imputaci贸n contable cuando no se derive una tributaci贸n inferior a la que hubiere correspondido por aplicaci贸n del criterio de imputaci贸n del devengo.
聽SABIAS QUE….
Seg煤n la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
Art铆culo 11. Imputaci贸n temporal. Inscripci贸n contable de ingresos y gastos.
3.1.潞 …….No obstante, trat谩ndose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un per铆odo impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputaci贸n temporal o de ingresos imputados en las mismas en un per铆odo impositivo anterior, la imputaci贸n temporal de unos y otros se efectuar谩 en el per铆odo impositivo en el que se haya realizado la imputaci贸n contable, siempre que de ello no se derive una tributaci贸n inferior a la que hubiere correspondido por aplicaci贸n de las normas de imputaci贸n temporal prevista en los apartados anteriores.
Seg煤n los Antecedentes de HECHO :
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- La sociedad IMC , S.L., cuya actividad principal era la elaboraci贸n productos diet茅ticos y de r茅gimen
- present贸, en tiempo y forma, las autoliquidaciones del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2007.
- Con fecha 13-04-2009, present贸 solicitud de rectificaci贸n de la autoliquidaci贸n correspondiente al ejercicio 2007 con base en que, en la autoliquidaci贸n en su d铆a confeccionada, no se hab铆an contemplado un conjunto de gastos, por importe de 1.464.004,18 euros, que hab铆an sido devengados en 2007.
La INSPECCI脫N de la AEAT聽 formaliz贸 un acta de disconformidad a IMC , S.L., 聽respecto del IS 2017 donde no admiti贸 la deducibilidad del gasto de 1.464.004,18 euros ya que consider贸 que, :
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- seg煤n parece el error fue detectado en el ejercicio 2009, cuando present贸 la rectificaci贸n de su autoliquidaci贸n del ejercicio 2007, por tanto en un ejercicio posterior a su devengo, un error en la contabilizaci贸n de un gasto correspondiente a 2007 debi贸 contabilizarlo en el libro diario del ejercicio en el que detect贸 el error.
- debi贸 reflejarse en las cuentas anuales del ejercicio 2009 en que se detecta el error con cargo a cuentas de reservas, contabilizando un ajuste de las cuentas del ejercicio 2007.
- seg煤n el articulo 19 TRLIS ser谩 en la declaraci贸n correspondiente al ejercicio 2009 en el que se podr铆a considerar deducible el gasto que debi贸 haberse imputado contablemente en el ejercicio 2007
- Tambi茅n podr铆a ser que tal gasto hubiera sido contabilizado en el ejercicio 2008 y lo que pretendi贸 en 2009 fue corregir la declaraci贸n presentada en julio de 2008 del impuesto sobre sociedades de 2007.
- si el gasto hubiera sido contabilizado en el ejercicio 2008, ser铆a en la declaraci贸n del 2008 en la que podr铆a haber sido considerado gasto deducible, seg煤n el art铆culo 19 TRLIS.
La sociedad IMC , S.L, manifiest贸 en los recursos que:
- la interpretaci贸n administrativa, confirmada por la sentencia de instancia recurrida, 芦vulneraba el art铆culo 31 de la Constituci贸n, pues, al alejarse del principio del devengo y del principio de correlaci贸n de ingresos y gastos, se consigue que se pague impuestos en el ejercicio en que se computan los ingresos por unos rendimientos muy superiores a los obtenidos realmente禄.
- soport贸 una tributaci贸n superior a la que permite su capacidad econ贸mica al tener que tributar conforme pretende la Administraci贸n, aplicando principios distintos a ingresos y gastos correlativos, es decir, aplicando el principio del devengo para los ingresos, y el principio de la imputaci贸n contable para los gastos禄.
- Se plantea conjugar los principios puramente contables, con el cumplimiento de una finalidad fiscal que no conculque los principios constitucionales.
El criterio del Tribunal Supremo es que :
- En primer lugar confirmar que la reformulaci贸n de las cuentas no es admisible puesto que las cuentas anuales ya fueron aprobadas por la Junta General en plazo y la presentaci贸n de nuevas cuentas no es conforme con la legislaci贸n mercantil, ya que 煤nicamente se admite en situaciones excepcionales, que no concurren esta vez.
- Lo correcto es corregir los errores contables, reconociendo cargos/abonos a cuenta de reservas.
- El supuesto es un 芦error contable禄, por 聽la 芦omisi贸n禄 de un gasto en el ejercicio 2007 y era preceptivo que, tras haberlo advertido, sea inmediatamente subsanado mediante una contabilizaci贸n que se ajuste a lo previsto en la Norma 22陋 del PGC.
- Supone que el importe del gasto de ese ejercicio anterior se impute directamente en una partida de reservas, en el ejercicio en que la empresa se da cuenta del error contable cometido.
- Pero 聽si el gasto se contabiliz贸 en 2008, como , ad cautelam, declara la inspecci贸n, ser铆a aplicable el art铆culo 19.3.1, segundo p谩rrafo, TRLIS, los gastos imputados contablemente en un periodo impositivo posterior a su imputaci贸n temporal del devengo, se deducir谩n en el periodo impositivo en el que se contabilicen.
- As铆 es porque en el periodo en el que se devengaron (2007) no se pudieron deducir por incumplimiento del principio de inscripci贸n contable, de ah铆 que se admita su integraci贸n en la base imponible correspondiente al periodo en el que se contabilicen (2008), pese a que se trate de un ejercicio posterior al de su devengo.
- Por ello, en 2008 se deber铆a realizar un ajuste negativo sobre el resultado contable para que tal gasto se compute en la base imponible de ese ejercici
- La doctrina que se fij贸 es la siguiente: en interpretaci贸n del art铆culo 19.3 del TRLIS (actual art铆culo 11.3 LIS), los gastos que err贸neamente se hayan imputado contablemente a un periodo impositivo posterior al del devengo, deben imputarse fiscalmente al periodo posterior en el que se realiz贸 la imputaci贸n contable cuando no se derive una tributaci贸n inferior a la que hubiere correspondido por aplicaci贸n del criterio de imputaci贸n del devengo.
