La calificación en la regularización de ventas ocultas en IRPF debe ser la misma en distintos peridos independientemente si  el  I.V.A. está prescrito o no.

RESOLUCIONES TEAC

RESOLUCIONES TEAC

Resumen de la Resolución 2769/2023 del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, de fecha 24-09-2024 en el procedimiento para la adopción de resolución en unificación de criterio, acuerda unificar criterio en el sentido siguiente:

  • Cuando en unas actuaciones cuyo alcance comprenda el impuesto directo (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o Impuesto sobre Sociedades) y el Impuesto sobre el Valor Añadido,
  • la Administración tributaria acredite la existencia de operaciones ocultas (no declaradas) en las que las partes no han establecido ninguna mención al IVA,
  • la calificación que el órgano competente haga sobre que los importes de las respectivas operaciones son :
    • con IVA incluido, o
    • de que no es así, deberá ser la misma para todas las operaciones concernidas, siempre que se trate de operaciones homogéneas o similares,
    • y ello con independencia de que no pueda liquidar y regularizar algunos períodos del IVA por haber mediado la prescripción.

Las circunstancias de este caso fueron:

  •  En los períodos concernidos, el obligado tenía una actividad económica de confección de prendas de vestir en régimen de estimación directa simplificada, con ventas al mayor a otros empresarios y también al público en una tienda propia.
  • El Equipo de inspección había encontrado documentación acreditativa de que el obligado había venido realizando ventas que no había declarado al fisco («ventas ocultas» o «en negro»), ventas no declaradas realizadas tanto a otros empresarios (comerciantes de prendas de vestir) como a particulares en su tienda, y también encontró documentación acreditativa de compras y gastos no declarados. 
  • la Inspección consideró que respecto de los periodos en que las ventas ocultas pudieron liquidarse:
    • en sede de ambos impuestos, los importes de las ventas ocultas que se habían realizado en tales períodos eran unos importes, que llevaban incluidos las correspondientes cuotas de IVA; por lo que a la hora de llevar esos importes a las B.I.’s del I.R.P.F., de tales importes debían restarse las cuotas de IVA, y en su caso las del «recargo de equivalencia«, que se habían liquidado.
    • sólo en sede del I.R.P.F., por estar ya prescrita la posibilidad de liquidar el IVA: , los importes de las ventas ocultas, eran unos importes sin IVA, y que, por tanto, la totalidad de esos importes debían considerarse ingresos íntegros de la actividad económica del obligado, y de ahí y por esos importes íntegros ir a su B.I. del I.R.P.F.

Las razones del TEAC que conducen a tal conclusión son las siguientes:

  • La calificación realizada por la Administración debe ser la misma para todos los períodos a que se extienda la comprobación inspectora, períodos que podrán ir más allá de aquéllos respecto de los que pueda liquidar un impuesto u otro o los dos, porque:
    • La función de liquidar es una cuestión distinta de la función de comprobar.
    •  porque así lo exigen una imprescindible coherencia lógica y el principio de seguridad jurídica.

1.- Imprescindible coherencia lógica.

    • Según el Tribunal Constitucional » es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado», es una expresión que atiende a la coherencia lógica común, que se transforma en una necesaria coherencia lógica jurídica.
    • La Coherencia lógica jurídica está ausente cuando el resultado en este ejemplo:
      • un obligado alquila a un tercero una plaza de garaje por una renta de X euros al mes sin mención del I.V.A., y sin declarar ni en I.R.P.F. ni I.V.A.;
      • posteriormente la Administración en una comprobación :
        • de un ejercicio en I.R.P.F e I.V.A,
        • el primer y segundo trimestre están prescritos en IVA .
        • el tercer y cuarto trimestre NO están prescritos en IVA .
        • Según el criterio inspector conllevaría considerar que el obligado habría tenido arrendada la plaza :
          • por X euros al mes de enero a junio de 2020, y
          • por X euros al mes más IVA incluido, desde julio a diciembre de ese año,

 

2- El principio de seguridad jurídica.

    • El principio de seguridad jurídica se dañaría si lo que un obligado debe como cuota a pagar a Hacienda respecto de un determinado tributo directo, dependiera de que la Inspección inicie la correspondiente comprobación del mismo unos meses antes o unos meses después.
    • La falta de seguridad jurídica de los obligados tributarios, provocaría que no iban a poder saber nunca con «certeza» qué concreta calificación iba a recibir una determinada operación.

 

Resolución  del TEAC , de fecha 24-09-2024, nº 2769/2023