Consideración de motivos económicos válidos en caso de escisión para una sucesión futura.

CONSULTA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS TRIBUTOS

La Dirección General de los Tributos ha resuelto en la consulta Vinculante V0223-25 sobre la consideración de motivo económico válido en una escisión total por el objetivo de planificar y simplificar la sucesión futura en la que los herederos serán los dos hijos de la socia que posee el 99,94% del capital de la entidad A e intentar evitar conflictos derivados de una gestión conjunta de la entidad por parte de los dos hermanos que muy probablemente llegaría al bloqueo social, dada su inexistente relación.

 SABIAS QUE….

Según la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Existe un Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, denominado también FEAC.

Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.

  1. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

En el presente caso la entidad A :

  • está formada por dos socios personas físicas, madre e hijo, con un porcentaje de participación del 99,94% y el 0,06%,
  • Tiene por actividad el arrendamiento de inmuebles que realiza como actividad económica al tener una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
  • Se plantea realizar una operación de escisión total, mediante la citada operación se crearían dos nuevas entidades las cuales estarían participadas todas ellas en un 99,94% por la madre y un 0,06% por el hijo.
  • Por tanto, los socios recibirían un número de participaciones de las entidades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la entidad que se escinde.

    La Dirección General de los Tributos ha resuelto  que:

    • En este caso si los socios de la entidad escindida reciban participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de manera proporcional a su participación en aquella, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad y podría acogerse al régimen fiscal especial FEAC del Impuesto sobre Sociedades.
    • Según la propia sentencia del Tribunal Supremo número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016,pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, «…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal….».
    • Según la sentencia el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022 :»La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción…»
    • Según la sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  , que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación.