DGT aclara la tributación en las retribuciones de socios: de administradores, rendimientos del trabajo y actividad profesional.

CONSULTA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS TRIBUTOS
La Dirección General de los Tributos ha resuelto en la consulta Vinculante V0520-25 de 03/05/2025 sobre calificación de retribución de socios por su cargo de administrador y otras distintas.
SABIAS QUE….
Según la Ley 35/2006 del IRPF
Artículo 17.1 LIRPF
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas
Artículo 17.2.e) LIRPF
2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo (…)
Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos
Artículo 27.1.segundo párrafo LIRPF
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas…….(…).
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial ….”.
Artículo 41 LIRPF
La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”.( Actual artículo 18 LIS)
La Dirección General de los Tributos distingue respecto de las retribuciones de socios por sus funcioes o servicios prestados entre las diferentes posibilidades :
1.- Por las actividades correspondientes al cargo de administrador, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo deben entenderse comprendida, en los rendimientos del trabajo previstos en el artículo 17.2.e) LIRPF.
Si la sociedad no satisface al socio ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, por ser gratuito, dicho socio no deberá imputarse ninguna retribución por tal concepto en su declaración del IRPF.
2.- Para la calificación de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que deriven de su condición de administrador :
i.- hay que tener en cuenta una primera calificación entre la consideración:
- Como rendimiento del trabajo del artículo 17.1 LIRPF.
- Como rendimiento de actividad profesional del artículo 27.1 LIRPF.
ii.- Para analizar la calificación como actividad económica del artículo 27.1 .último párrafo LIRPF, hay que tener en cuenta que se debe de distinguir con carácter general a efectos fiscales dos relaciones jurídicas : :
- entre el socio y la sociedad, por la que el socio que presta sus servicios integrará en su IRPF y
- entre el cliente y la sociedad, que tributará en el Impuesto sobre Sociedades.
iii.- Respecto de la actividad realizada , que según este artículo 27.1 LIRPF debe esté incluida en la Sección Segunda ( actividad profesional) de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, hay que distinguir :
a.- Respecto de la sociedad que:
-
- la sociedad, puede estar matriculada en la Sección Primera de las Tarifas del IAE como actividades empresariales.
- la actividad debe quedar acotada a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales, pero no a la Ley 2/2007, de sociedades profesionales, por lo que incluirá tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, como a otras sociedades dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida sección y no constituidas como sociedades profesionales de la Ley 2/2007.
B.- Respecto del socio :
1.- Puede esté o no dado de alta en el IAE por la realización de dichas actividades.
2.- La actividad del socio en la sociedad necesariamente sea la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.
iv.- Los servicios prestados por el socio a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, en la entidad y en el socio, se podrán calificar como:
- rendimientos de actividades económicas en el IRPF, únicamente si el socio estuviera dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.
- Rendimientos del trabajo personal, según el artículo 17.1 de la LIRPF al determinar que tienen tal consideración las contraprestaciones o utilidades que deriven «del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.».
v.- En conclusión la calificación en el IRPF de las retribuciones que percibe el socio de una sociedad por el trabajo o las prestaciones de servicios realizadas en el seno de la misma, dependerá :
- del tipo de actividad realizada por la sociedad y el socio, y
- del alta o no de éste en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial
vi.- La DGT recuerda que la valoración ,con independencia de la naturaleza que corresponda a la retribución correspondiente a dichos servicios, según el artículo 41 LIRPF, será por su valor de mercado.