Calificación de cantidades entregadas por una sociedad a su socio como rendimientos o como devolución de préstamo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de CASTILLA Y LEON (VALLADOLID)

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha  ha dictado la sentencia 53/2025 de 25/03/2025 sobre la calificación de cantidades que recibe un socio de su sociedad.

Según los antecedentes de hecho:

  • Epifanio, socio y administrador único de la sociedad D.  en el ejercicio 2011 contabilizó una aportación a la sociedad de 85.000 € que se registró en la cuenta 118 «Aortaciones de socios».
  • Dicho movimiento aparece posteriormente como Asiento de Apertura , el Impuesto de Sociedades y los balances de las Cuentas Anuales, permaneciendo  la cuenta 118 inalterable desde el ejercicio 2012.
  • En el 2015 el socio ha ingresado en cuentas bancarias de su titularidad, cantidades procedentes de las cuentas de la sociedad por importe de 85.000 € ( 8 movimientos con conceptos varios tales como ingreso efectivo, entrega doc. para compensación, ingreso cheque ajeno o imposición en efectivo).
  • La sociedad D  no ha contabilizado ni devoluciones a la aportación inicial del socio, ni préstamos de la sociedad al socio o viceversa.
  • En la documentación e información aportada al expediente no consta que los fondos obtenidos por parte del obligado procedentes de la sociedad , hayan sido devueltos a la referida entidad.

    El Tribunal resuelve que las cantidades recibidas por el socio de su sociedad tienen la calificación de rendimientos de capital mobiliario en su condición de socio según el artículo 25.1.d) de la LIRPF, en base a que:

    • No queda acreditado el hecho de que el socio, en los inicios de la sociedad, aportase la cantidad de 85.000,00 euros, así como tampoco queda acreditado que el socio lo aportase a la sociedad en concepto de préstamo. aunque se reconoce que no hay documentación que justifique la aportación inicial de 85.000,00 euros del socio a la sociedad.
    • Si la aportación inicial del socio a la sociedad, no está acreditada, tampoco queda acreditado el hecho de que las retiradas de fondos que el socio detrae de entidad de la que el obligado tributario, es socio único y administrador, sean devoluciones del préstamo inicial.
    • Pero si dichas aportaciones se van devolviendo al socio, lo correcto hubiese sido consignar en la contabilidad tales minoraciones o entregas sucesivas de dinero.
    • Partiendo del artículo 105 de la Ley General Tributaria y el artículo 217.2 y 3 de la LEC que sitúan la responsabilidad de la carga de la prueba, en el presente caso:
      • la Administración ha probado que el recurrente ha percibido unas cantidades dinerarias que proceden de una sociedad por la condición de socio de quién los percibe (25.1.d) de la LIRPF, y
      • el recurrente no ha acreditado que dichos ingresos merezcan una calificación distinta que las haga exentas de tributar.