La DGT establece la tributación del intercambio de inmuebles por criptomonedas: ganancia patrimonial en IRPF y sujeción a ITP.

DIRECCIÓN GENERAL DE LOS TRIBUTOS 

La DIRECCIÓN GENERAL DE LOS TRIBUTOS ha resuelto en la consulta Vinculante V0935-25 de 27/05/2025 sobre la Calificación y tributación de la venta de un inmueble a cambio de  bitcoins en IRPF y al IVA o al ITP.

NORMATIVA APLICABLE

Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, LIRPF art. 33-1, 37-1-h, 49.

Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, LITPAJD art. 7

Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,  RITPAJD,  art. 23

    1.- En este caso se plantea la venta de un inmueble a cambio de criptomonedas y se efectuaría al margen de una actividad económica desarrollada por el obligado tributario y se debe concretar que:

    i.-  las monedas virtuales o criptomonedas son bienes inmateriales.

    ii.- la venta de un inmueble a cambio de una cantidad de criptomonedas constituye una permuta, según el artículo 1.538 del Código Civil.

    2.- Desde el punto de vista del IRPF, la DGT considera que la venta del inmueble a cambio de criptomonedas al margen de una actividad económica :

    i.- dará lugar a la obtención de renta que se calificará como ganancia o pérdida patrimonial según el artículo 33.1 LIRPF

    ii.- que se cuantificaría,en general por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, valores que, en el caso de transmisiones a título oneroso, según  los artículos 34.1.a), 35

    iii.- al tratarse de una permuta la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor del valor de mercado del bien/derecho entregado o del bien o derecho que se recibe a cambio, según el 37.1.h) de la LIRPF.

    iv.- deberá integrarse, en el periodo impositivo de la alteración patrimonial, en la base imponible del ahorro según  los artículos 46.b) y 49 de la LIRPF.

    3.- Desde el punto de vista de la imposición indirecta, y en particular, respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ( ITP y AJD) la DGT considera que:

    i.- Siendo una operación fuera del ejercicio de una actividad económica y la operación planteada una permuta según el artículo 23 del RITPAJD, si el obligado adquiere criptomonedas a cambio de la entrega de un inmueble,

    ii.- como sujeto pasivo deberá tributar por ITP y AJD, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición de las criptomonedas consideradas bienes inmateriales, pero esta sujeción se producirá siempre que :

    • el transmitente de las criptomonedas no actúe en esta operación como empresario o profesional en el ejercicio de su actividad económica y
    • la misma no constituya una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, según el artículo 7.5 del LITPAJD.

    iii.- La base imponible de esta operación –la adquisición de criptomonedas– se determinará por el valor de mercado de las criptomonedas, salvo que el valor declarado, el precio o la contraprestación pactada por los interesados sean superiores al valor de mercado, en cuyo caso se tomará la mayor de estas cantidades como base imponible, según el 10 del LITPAJD.

    iv.- En cuanto al tipo de gravamen aplicable, será el tipo estatal o haya aprobado la Comunidad Autónoma correspondiente a los bienes muebles.

    Consulta Vinculante  DIRECCIÓN GENERAL DE LOS TRIBUTOS  V0935-25 de 27/05/2025