Interpretación teleológica del TEAC sobre el artículo 22 RIRPF admitiendo la presunción de afectación exclusiva en furgonetas, con prueba en contrario.

RESOLUCION TEAC

Resumen de la Resolución del TEAC nº 4214/2024 de fecha 24/06/2025, siendo el asunto la  Deducibilidad de gastos de los  Vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, según el art 22.4 del RIRPF en los Rendimientos de actividades económicas  en el IRPF.

1.- Los hechos relevantes de este caso fueron

i.- El Sr. Xy  desarrollando  la actividad de instalador de fontanería tiene declarado como afecto un vehículo «Furgoneta Dacia Dokker» para el transporte de material y herramientas para las obras y reparaciones que realiza.

ii.- En   un procedimiento de comprobación limitada respecto del  I.R.P.F del Sr. Xy  la Oficina de Gestión dictó una resolución donde la  regularización consistió en no admitir la deducibilidad fiscal de los gastos relacionados con el vehículo «Furgoneta Dacia Dokker» (combustible, mantenimiento, parking o amortizaciones)con la siguiente motivación:

  • Según la legislación vigente no son deducibles los gastos de vehículos de turismo, salvo que esté afecto única y exclusivamente a la actividad o se incluya en las excepciones del artículo 22.4 del RIRPF, según consultas de la DGT (V0796-07, V1297-07, V1259-07, V1924-08, V1762-08, V2012-08, V4042-16, entre otras).
  • Las pruebas aportadas por el contribuyente no excluyen el uso del vehículo para necesidades privadas, por lo que no puede considerarse como bien afecto exclusivamente, aunque no se duda de la necesidad o utilización del vehículo para su actividad económica
  • El caso de un vehículo mixto usado para el transporte de herramientas y otros utensilios de la actividad y no se destinan al transporte de mercancías no es de aplicación la excepción prevista para los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías(DGT V1962-19). 
  • No puede considerarse prueba suficiente de la utilización exclusiva en la actividad la existencia de otros vehículos destinados al uso familiar (DGT 24-2-00, CV 13-4-15, CV 28-4-15).
NORMATIVA APLICABLE
Según la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( LIRPF).
Artículo 29. Elementos patrimoniales afectos.

    Según el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( RIRPF).

    Artículo 22. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.

    2.- Los Fundamentos de derecho establecidos por el TEAC  en este asunto son:
    i.- Las reglas aplicables en estos casos son que:
    1ª.-  sólo son deducibles los gastos ocasionados por los bienes afectos a la actividad económica de que se trate.
    2ª.-  sólo pueden considerarse bienes afectos a la actividad los que se utilicen para los fines de la misma.
    3ª.-  se entenderán como bienes no afectados los que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas (art. 22.2.1º RIRPF se  consideran bienes no afectados aquellos que tengan  uso simultáneo y sean indivisibles (último inciso del art. 22.3 RIRPF), como los turismos, que se excluyen de una posible afectación parcial (art. 22.3 RIRPF).
    4ª.-  sin perjuicio de la regla 3ª anterior, se presumirán afectos los bienes adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad, que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad, siendo la utilización para necesidades privadas accesoria y notoriamente irrelevante (art. 22.4. RIRPF).
    5ª.-  Se crea una doble especialidad de esta regla 4ª

    • una excepción a la regla 4ª, no se aplicará la presunción de afectación parcial a los vehículos de turismo, para impedir en general que las personas físicas con actividades económicas puedan deducirse los gastos de los vehículos de turismo y los mixtos que puedan usar y usen para actividades particulares y no empresariales; porque los demás contribuyentes por el I.R.P.F. no pueden deducirse nunca tales gastos; y 
    • una contra-excepción, para presumir la afectación de determinados vehículos de turismo con una evidente, inequívoca e imprescindible utilización empresarial (taxis, de agentes comerciales, y otros) con la teleología de anular ese impedimento de deducibilidad.

    ii.- El criterio mantenido por la  DGT en caso de los vehículos mixtos de profesionales de ciertos gremios se basa en que:

  1. El diccionario de la Real Academia Española define las mercancías como: «Todo género vendible», «cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta».
  2. El Plan General de Contabilidad define las mercaderías (mercancías) como «cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación».
  3. La DGT considera en estos casos que no puede entenderse como exclusivamente afecto el vehículo mixto destinado al traslado de andamios y demás materiales o utensilios, al ser utilizado también (aunque sea de manera accesoria) para fines particulares, ya que no se destina al transporte de mercancías. Para que este vehículo tuviera la consideración de elemento patrimonial afecto, sería necesaria la utilización exclusiva para fines de la actividad empresarial.
  4. iii.- El término de «furgoneta«, de los albañiles, de los fontaneros, de los pintores, y de diversas profesionales, en muchos casos rotuladas en su exterior con referencias inequívocas a la actividad son unos «vehículos mixtos adaptables» de la Ley de Tráfico.
    iv.- La correcta interpretación de los incisos del art. 22.4 del RIPRF según el TEAC son que:
    a.- Respecto de la referencia al transporte de mercancías:

    • La actividad empresarial de transporte de mercancías es inequívocamente la del Epígrafe IAE 772 «Transporte de mercancías por carretera»,(4941 CNAE)  comprende transporte (regular o no, urbano e interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares y el transporte de mercancías de otros, de mercancías propiedad de los que contraten el correspondiente servicio de transporte. 
    • La pura literalidad del art. 22.4.a) del RIRPF, habla de «los vehículos mixtos destinadosal transporte de mercancías».
    • b.- Los problemas de la deducibilidad de los gastos de las furgonetas se derivan de que no fue muy correcto asimilar directamente a todos los vehículos mixtos como turismos,  cuando hay muchos vehículos mixtos que objetivamente están lejos de ser turismos (por ejemplo coches fúnebres ).
      c.- Con una interpretación del canon hermenéutico del espíritu (art. 3.1 del Código civil) y finalidad de las normas (art. 12.1de  LGT)   el TEAC  entiende que este art. 22.4 RIRPF debe  contemplarse en su conjunto y la solución que debe darse al tema de la presunción de afectación de las furgonetas de todo tipo (de los vehículos mixtos adaptables), cuya utilización para necesidades privadas pueda considerase accesoria y notoriamente irrelevante a los efectos que contempla el art. 22.4 RIRPF, acorde con la finalidad de la norma: 

      • Admitir la deducibilidad de los gastos de las «furgonetas» de los profesionales (albañiles, fontaneros, coches fúnebres, etc).
      • Negarla en casos de «furgonetas» carrozadas como autocaravanas o pseudo-autocaravanas, y vehículos mixtos como turismos para sus necesidades particulares (con sillas ancladas de niños) . 

      v.- En la decisión el TEAC ha considerado fundamental que :

      • el obligado aportó las fotos de la furgoneta Dacia modelo Dokker ( con una baca con unas tuberías encima, y cargada con herramientas, escaleras y otros artículos diversos toda su parte posterior, parte posterior que tiene un desgaste significativo. 
      • su propietario tenía además de esa furgoneta un vehículo de turismo para su uso particular y
      • la Dependencia gestora no había acreditado que el interesado hubiera dedicado tal furgoneta fundamentalmente a un uso particular
      •  

    3.- El Criterio fijado por el TEAC  sobre la presunción de afectación de los vehículos mixtos adaptables, cuya utilización para necesidades privadas pueda considerase accesoria y notoriamente irrelevante, a los efectos del art. 22.4 RIRPF, es que cuando se trate de  vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc. … ) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante)  apunten a :

    • una dedicación a la actividad económica de su propietario, deberán presumirse como afectos a la misma; lo que no impedirá que la Administración tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular;
    • una dedicación fundamentalmente particular por parte de su propietario, deberán presumirse como no afectos a la actividad económica de que se trate, lo que impedirá la deducibilidad de sus gastos, salvo que el interesado pruebe la dedicación exclusiva del mismo a la actividad económica.

      Resolución  del TEAC , de fecha 24-06-2025, nº 4214/2024 

      NORMATIVA APLICABLE

      Según la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( LIRPF).

      Artículo 29. Elementos patrimoniales afectos.

      1.- Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:(….)

      c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.(….)

      2.- Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

      Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

        Según el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( RIRPF).

        Artículo 22. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.

        (…)

        2.- Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

        No se entenderán afectados:

        1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

        2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

        Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

      1. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
      2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

      3. a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
      4. b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
      5. c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
      6. d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
      7. e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
      8. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».»