El TEAC aclara cuándo las aportaciones de socios son capital en 118 o ingreso imponible, destacando la proporcionalidad y la prueba indiciaria.
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Del estudio de la resolución de Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de julio de 2025 nº 6172-2022 sobre “discernir si las aportaciones realizadas por los socios a la entidad obedecen a una ampliación de capital o se trata de aportaciones de los socios sin aumento de capital, dado que sus consecuencias fiscales son distintas.”
NORMATIVA APLICABLE
NRV 18ª del PGC, «Subvenciones, donaciones y legados recibidos«,
Parte 5ª Plan General Contable (PGC). Definición «cuenta 118»
1.- Los hechos del presente caso fueron :
i.- Respecto de la sociedad la entidad XZ SL :
- Los socios son D. C con un 90 % del capital social y A y D. B con un 5% cada uno.
- En 2015 se traspasan a la cuenta 118″Fondos Propios» desde las cuentas «Deudas a L/Plazo Partes vinculadas C», y «Deudas L/Pl partes vinculadas A», incrementándose los fondos propios en estos importes.
- En el acta de la Junta Universal de Socios, de 30/06/2016 consta que:»…examinada la delicada situación de la tesorería de la sociedad se aprueba la decisión de patrimonializar las deudas contraídas con los socios y se ratifica el registro contable de dichos pasivos que pasarán a formar parte del Patrimonio Neto».
- En la junta universal extraordinaria de 01/02/2021 se acordó la ampliación de capital social elevada a público así como los acuerdos del 2016.
ii.- La AEAT dictó acuerdo de liquidación por el IS del 2015:
- empleando la prueba por indicios (se trataba de un acuerdo complejo de ampliación de capital alcanzado en unos pactos parasociales de 2015, que requería un programa de cinco años y que culminó con los acuerdos de ampliación de capital social del 2021),
- considerando que las aportaciones realizadas entre socio y sociedad :
- proporcionales a las respectivas participaciones societarias debían contabilizarse como aportaciones, según la NRV 18.2 del PGC, y
- la parte de las mismas que excedía de dicha proporción según la NRV 18.1 PGC y debían calificarse contablemente como ingresos en la sociedad donataria.
2.- El Criterio del TEAC:
i.- Sobre la prueba indiciaria por presunciones realizada por la AEAT, contraria a nuestro Ordenamiento Jurídico, se determina que:
a.- Los requisitos de la prueba indiciaria acuñados por la jurisprudencia son que:
- Aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base.
- Exista una relación lógica y precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída.
- Esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica.
b.- Respecto de las presunciones según la doctrina del TEAC, el enlace preciso y directo que requiere que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir deben concurrir los requisitos de Seriedad (auténtico nexo o relación) Precisión (hechos conocidos completamente acreditados y reveladores) y Concordancia entre todos los hechos conocidos.
c.- Los indicios más relevantes de la inspección de la AEAT que hacían dudar de la verosimilitud de los pactos parasociales, los siguientes:
1.Fueron aportados después del requerimiento de información y después de conocer la propuesta de regularización.
2.No existía mención a los mismos en la Memoria de las cuentas anuales.
3.La fecha del documento de los pactos es del 2015, pero el acta de la Junta de socios donde se acordaron las aportaciones es de 2016
4.La aportación de D. C fue el 31/12/2015, seis meses después de la firma de los pactos, sin que existiera saldo en la cuenta del socio para aportarlos en la fecha de firma de los pactos.
d.- Aunque ninguna norma obliga a que se eleven a público o se inscriban en un registro público los pactos parasociales de los socios, en definitiva, son documentos privados y frente a por sí solo carece de valor de prueba legal, así se pronuncia el TS y el TEAC.
e.- El Tribunal Central declara ajustada a Derecho la prueba por indicios al observar el vínculo de razonabilidad exigido entre las presunciones apreciadas y la consecuencia lógica extraída.
ii.- Sobre la normativa y consultas aplicadas:
a.- Sobre la interpretación y aplicación de la NRV 18ª del PGC, según resoluciones de TEARs y consultas vinculantes y consultas del del BOICAC «las donaciones de socios a la sociedad tienen la consideración de aportación de socio a la misma, sin que la misma genere ingreso alguno computable en la cuenta de resultados y, como la legislación del Impuesto sobre Sociedades no establece ningún precepto particular al respecto, tampoco se genera renta para determinar la base imponible del Impuesto, a condición de que se mantenga la equivalencia económica entre los socios, antes y después de la aportación«.
b.- Según la norma contable al definir la cuenta 118 «aportaciones de socios o propietarios« como «elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales(…)«, está exigiendo dicha proporcionalidad.
iii.- Los excesos de aportación de los socios respecto a su participación efectiva deben contabilizarse como un ingreso en la sociedad.
3.-La Doctrina que se establece es que :
- para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) LISD, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles,
- basta con acreditar el cumplimiento del requisito previsto del artículo 27.2 LIRPF,
- sin que se precise justificar la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa desde un punto de vista económico.
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de julio de 2025 nº 6172-2022







