La Audiencia Nacional confirma que en transmisiones de acciones no cotizadas prevalece el art. 37.1.b LIRPF frente a operaciones vinculadas.
SENTENCIA AUDIENCIA NACIONAL
Del estudio de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14/07/2025 SAN 3366/2025 Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª, sobre si en la valoración de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación se aplican las reglas de operaciones vinculadas o las reglas especiales del art artículo 37.1.b). LIRPF.
NORMATIVA APLICABLE
Artículo 37.1.b) Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas “LIRPF”
Artículo 41. Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas LIRPF.
1.- Los hechos del presente caso fueron :
i.- Dña. Visitación vendió unas acciones de la entidad Comillas del Mar S.A., no admitidas a negociación, declarando siguientes datos:
- el valor de adquisición está formado por el importe real, más los gastos y tributos inherentes a la misma, que asciende a 1.035.682,08 euros.
- el valor de transmisión efectivamente satisfecho asciende a 1.035.682,08 euros.
ii.- La AEAT emitió un acuerdo de liquidación provisional por el concepto IRPF, aplicando los valores que constan en el artículo 37.1.b). LIRPF:
- el valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, en este caso el 2011, asciende a 2.347.039,26 euros. Este cálculo es resultante de un patrimonio neto de la empresa de 3.404.302,07 euros, dividido en 250.000 accione, lo que supone 13,62 euros por acción y habiendo transmitido 172.323 acciones).
- el resultado de capitalizar al tipo del 20%, que asciende a los resultados de los tres últimos ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, asciende a 1.274.563,44 €. Este cálculo se obtiene con los datos consignados en la declaración del impuesto sobre sociedades de la entidad correspondientes a los ejercicios 2011, 2010 y 2009, cuyos resultados fueron de 0,00 € ,13.692,15 € y 1.095.749,41 € respectivamente, correspondiendo a su participación del 68,93% del capital social.
- En consecuencia, el valor de transmisión que ha de tomarse en consideración es el mayor de los tres mencionados, es decir 347.039,26 €.
iii.- En el recurso contencioso administrativo la parte recurrente consideró que:
- procedía aplicar la normativa de operaciones vinculadas del artículo 18 LIS y recurrir a alguno de los métodos de valoración en lugar del artículo 37.1.b) LIRPF, ya que ante operaciones vinculadas ha de aplicarse el artículo 41 LIRPF.
- la valoración que realizada por la Administración fue incorrecta, ya que en el caso de aplicar el artículo 37.1.b) LIRPF, siendo una sociedad insolvente, el valor de mercado de las acciones era prácticamente nulo; y según el informe pericial aportado el valor de mercado de la sociedad era sensiblemente inferior al de la AEAT.
2.- El Criterio interpretativo de la Audiencia Nacional es que:
i.- Respecto de la aplicación de la normativa de operaciones vinculadas o el artículo 37.1.b LIRPF:
- El razonamiento jurídico se basa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2024 , que aunque se refiere a aportaciones no dinerarias a una sociedad vinculada sirve para resolver y dar una respuesta igualmente predicable a la cuestión planteada.
- En esta operación hay un conflicto entre dos normas de valoración por el principio de especificidad, prevalece la norma especial del artículo 37.1.b sobre la norma general de las operaciones vinculadas del artículo 41 LIRPF .
- Refuerza esta interpretación el hecho de que el artículo 37.1. LIRPF en sus puntos d) de aportación no dineraria y el punto e) sobre separación de socios o disolución de sociedades, ofrecen una valoración especial, distinta de las norma general de operaciones vinculadas del artículo 41 LIRPF.
- Por tanto y según la doctrina del Supremo en estos supuestos deben prevalecer las normas específicas de valoración de los artículos 37.1. Ley IRPF y 17.4 LIS sobre las reglas especiales de valoración de los artículos 41 LIRPF y 18 LIS.
ii.- Respecto de la valoración planteada de un resultado nulo por ser insolvente :
- Se aporta como prueba de una Sentencia del Juzgado de lo Mercantil sobre responsabilidad por incumplimiento contractual acumulada a la responsabilidad de los administradores, y el acuerdo de derivación de responsabilidad, basado en el artículo 43.1.h) LGT,
- Estas pruebas carecen de valor probatorio a fin de acreditar que el precio de la transmisión se corresponde con el valor de mercado.
- En todo caso, la situación de insolvencia, en caso de existir, se habría de ver reflejada en los balances, cuentas y declaraciones presentadas
iii.- Respecto de la valoración de mercado según un informe pericial:
- Este informe se aparta del artículo 37.1.b LIRPF , sin expresar una mínima motivación para ello.
- La cuestión es eminentemente probatoria, pues se trata de determinar si el recurrente acredita que la transmisión de acciones controvertida se ha efectuado a un valor tal que sería el que convendrían partes en condiciones normales de mercado.
- El método de valoración empleado por la Administración tributaria se corresponde con el artículo 37.1.b) de la LIRPF, y la parte no ha logrado destruir la presunción iuris tantum, esto es, que el importe de transmisión efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
- La mera discrepancia del obligado tributario con la valoración de las participaciones transmitidas realizada por la AEAT no tiene fuerza probatoria suficiente para enervar la presunción aludida.
Sentencia de la Audiencia Nacional nº 3366/2025 de 14/07/2025.
Normativa aplicable
Artículo 37.1.b Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas “LIRPF”
b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
Artículo 41 Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).
La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.







