Se rechaza la rectificación del IS 2019 al considerar que los errores contables detectados en 2020 deben imputarse a este ejercicio
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Del estudio de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado la Nº 599/2025 de 18/07/2025 sobre la procedencia de la rectificación de una autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2019, instada en diciembre 2020, sobre un informe de auditoría de cuentas que constató la existencia de errores contables con trascendencia tributaria.
NORMATIVA APLICABLE
Artículo 10. Ley del Impuesto sobre Sociedades LIS.
Artículo 126.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Norma de registro y valoración 22ª. «Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables» de la segunda parte del Plan General de Contabilidad (PGC).
1.- Los hechos del presente caso fueron :
i.- La sociedad EQUIPO SINGULAR, S.L.:
a.- presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2019 con cuota a ingresar .
b.- presentó en diciembre del 2020 una solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2019:
- modificando la cuenta de explotación los gastos que se habían incrementado, por la corrección de la auditoría que «recalificó contablemente» diversos saldos contables de las cuentas de Sueldos y Salarios ,Otros gastos de Explotación y Amortización del Inmovilizado.
- tenía como apoyo un informe de auditoría que modificó al alza los gastos mencionados como consecuencia de los errores contables que había detectado.
- La actora considera que la declaración presentada inicialmente no reflejaba su realidad contable y había que rectificarla de acuerdo con el informe de auditoría aportado.
ii.- la AEAT, dictó acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2019 en base a que :
a.- Según elartículo 126.5 del RGAT la solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación.
b.- Según el artículo 10.3 LIS ,en régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, el resultado contable.
c.- La regularización de los ingresos y gastos requiere que dicho importe haya sido recogido con carácter PREVIO en la cuenta de Pérdidas y Ganancias de la entidad, tal y como se expone en el Plan General de Contabilidad.
d.- La norma contable en estos casos se aplican la Norma de registro y valoración 22ª. «Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables» y la Norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) nº 8 «Estado de cambios en el patrimonio neto», establece lo siguiente:
e.- La reformulación de cuentas es un hecho excepcional previsto en el artículo 38 c) del Código de Comercio «Excepcionalmente, si los riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas» y además con el apoyo del principio de prudencia del Marco Conceptual de la Contabilidad del PGC.
f- De la rectificativa se desprende que se trata de una reformulación , no aportando prueba en contrario, pues la primera autoliquidación tuvo que tener como base algún tipo de formulación de cuentas y las cuentas anuales aportadas son 0 posteriores a la fecha de la primera autoliquidación.
g.- El resultado que se obtendría de admitir la rectificación de la cuenta de pérdidas y ganancias sería una disminución de la misma y no queda justificada la excepcionalidad y relevancia máxima exigible para la reformulación y los errores son perfectamente subsanables aplicando la norma de valoración 22 del PGC
h.- En general, los errores contables deben subsanarse en el ejercicio en que se detectan, debiendo reflejarse la citada rectificación en las cuentas anuales de dicho ejercicio, en este sentido se ha pronunciado el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas BOICAC nº 86/2011.
2.- El Criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue que no procedía la rectificaciónporque los errores en su contabilidad relativos al ejercicio de 2019 y detectados en 2020 , debieron imputarse en 2020, en base a que :
- los errores contables de periodos impositivos anteriores detectados con posterioridad, deben imputarse a aquel periodo impositivo en el que se detectan, según la NV 22ª del PGC, exigiéndose que se impute directamente al patrimonio neto en una partida de reserva , con reflejo en las cuentas anuales y que se informe en la Memoria.
- El artículo 108.4 LGT establece la presunción de certeza de los datos inicialmente declarados que necesariamente tenían como base un resultado contable previo, y la recurrente no presentó pruebas sobre la procedencia de las modificaciones que derivan del informe de auditoría.
- Según la sentencia del Tribunal Supremo de 26/07/2022,nº 4797/2020, las anotaciones contables erróneas en efecto no son subsanables mediante reformulación de las cuentas anuales ya aprobadas, pero tampoco lo son por la vía de la rectificación de la autoliquidación en supuestos de aplicación la NV 22ª del PGC.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado la sentencia Nº 599/2025 de 18/07/2025







