El TEAC aclara si tributa como operación vinculada o retribución en especie.

TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Del estudio de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central  Nº 7312/2024 de  24/09/2025 para determinar el criterio de “ valoración de unos  rendimientos del capital mobiliario en especie aplicando el art. 41 LIRPF, como operación vinculada, o aplicando el art. 43 LIRPF, sobre retribuciones en especie

NORMATIVA APLICABLE

Artículo 41 . Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas “LIRPF”

    Artículo 43. Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas LIRPF.

      1.- Los hechos relevantes para resolver en esta resolución son que la AEAT dictó un acuerdo de liquidación del IRPF donde:

      i.-regularizó los rendimientos del capital mobiliario declarados,

      ii.- por considerar que el obligado había obtenido un rendimiento del capital mobiliario en especie (art. 25.1.d LIRPF) por la disponibilidad y uso de unas embarcaciones de recreo titularidad de la sociedad M., SA, de la que el obligado era Administrador y socio, con una participación del 82,69% en el capital social

      iii.-La valoración se realizó aplicando el art. 43  LIRPF de retribuciones en especie.

      2.- Los fundamentos del derecho del TEAC son :

      i.- Los pasos a seguir , tanto por  los contribuyentes como la Administración tributaria, son detectar y constatar la existencia de todas las rentas , calificarlas ,  cuantificarlas  cada una de esas rentas, agruparlas y compensarlas y determinar la cuota del I.R.P.F. de ese período impositivo.

      ii.- La calificación de estas rentas por obtención de una utilidad por ser socio no hay dudas de que corresponde a  Rendimientos del capital mobiliario, del art. 25.1.e LIRPF.

      iii.- Según el artículo 41 LIRPF tiene dos incisos, :

      • recoge la mera regla de valoración de estas operaciones por su valor normal de mercado y
      • las valoraciones se realizarán según el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

      La figura de la valoración de operaciones vinculadas supone una obligación para  declarar a los sujetos pasivos , pero también a la Administración a la hora de regularizar de las consecuencias que pudieran haber tenido unos precios artificiales que sociedades vinculadas entre sí pudieran haberle dado a determinadas operaciones llevadas a cabo entre ellas, para con ello traspasarse artificialmente beneficios o bases imponibles de unas a otras.

      iv.-El  Tribunal Central considera que deben aplicarse las normas de retribución en especie en base a estas razones:

      a.- Primero hay que detectar y constatar la existencia de una renta susceptible de gravamen .

      b.- Después la Inspección debe “calificar” esa renta según  “la naturaleza” de la misma.

      c.- No procede que al existir vinculación, la Inspección tuviera que aplicar para regularizar de manera directa y sin más la normativa de las operaciones vinculadas.

      d.- La razón es que después de haber detectado y “calificado” debidamente la operación y la renta de que se trate, es cuándo la Inspección puede y debe determinar cuál es el valor de las mismas.

      c.- Confrontando ese resultado con la calificación y la valoración que a esa operación y a esa renta dado las partes, si dieron algún valor, es cuando surgirá la necesidad de que la Inspección tenga que practicar la regularización que corresponda.

      v.- Para contestar a la cuestión principal se debe recordar que hay dos vías tributarias de regularización:

      • las operaciones vinculadas como vía para evitar que las partes se traspasen rentas de unas a otra poniendo retribuciones artificiales a las operaciones que entre ellas llevan a cabo;
      • las retribuciones en especie, ya que como rendimientos de capital mobiliario del art. 25.1.d) que busca que los socios o partícipes en el capital de una entidad terminen tributando, de manera omnicomprensiva y residual, por todos los rendimientos, dinerarios o en especie, que hayan podido recibir de la misma por su condición de tales, y que no quepa clasificar en las demás letras de dicho precepto.

      vi.- El TEAC considera que cuando el socio de una sociedad disfrute gratuitamente de determinados bienes de esa sociedad, hay que distinguir los casos donde esos bienes la sociedad el destino sea para:

      • explotarlos en el ejercicio de sus actividades ordinarias, con lo que los habrá adquirido para tal fin -para sus actividades-, la regularización deberá ser con la normativa de las operaciones vinculadas (art. 41 LIRPF).
      • específicamente para esa finalidad de cesión, la regularización deberá realizarse aplicando los arts. 25.1.d) y 43 LIRPF.

      vii.- Si un socio  disfruta de un yate de propiedad de una sociedad,  con el 80% de las acciones, hay  dos situaciones según la actividad de la sociedad se dedique a :

      a.- La compraventa y alquiler de yates, en este caso  :

      1. el socio dispone gratuitamente de alguno de ellos determinados periodos de tiempo;
      2. la regularización deberá llevarse a cabo aplicando la normativa de las operaciones vinculadas.
      3. la sociedad favorece al socio, al permitirle usar gratuitamente un yate un tiempo, si se tratara de un tercero le cobraría la retribución establecida según precios de mercado y genería una renta al socio dentro de las actividades ordinarias de la sociedad.

      b.- Otra actividad, como la construcción, en este caso:

      1.La adquisición del yate precisamente ha sido para que lo disfrute el socio sin pagar nada a cambio debiendo aplicar los arts. 25.1.d) y 43 LIRPF .

      1. es una operación que queda fuera de las actividades ordinarias de la sociedad,
      2. se ha orquestado para que ese socio pueda disfrutar de un yate de la sociedad sin pagar nada a cambio;
      3. La renta que se genera en el socio con una operación ajena a las actividades ordinarias de la sociedad.

      viii.- Según la doctrina del Supremo  :

      1.- El artículo 41 LIRPF  y el artículo 43 LIRPF confluyen en una estimación, basada en el valor de mercado.

      2.- La diferencia entre ambos preceptos que, :

      • por el artículo 41 LIRPF deben aplicarse unos métodos de valoración y normas procedimentales que, aplicables a contribuyentes del IRPF, no modulan, la premisa es que debe existir una operación vinculada. debe existir «contrato, acuerdo o pacto de cesión de bienes entre las partes vinculadas con asignación de un valor o de un precio inferior al de mercado.»
      • por el art.43 LIRPF, la valoración efectuada arroja sensibles diferencias económicas, donde lo importante, no es la vinculación en sí misma, sino la realización de «operaciones» entre las partes.

      3.- El Criterio interpretativo del TEAC , es que cuando  un socio de una sociedad disfrute gratuitamente de un determinado bien de esa sociedad, si dichos bienes se adquirieron para

      • explotarlos en el ejercicio de sus actividades ordinarias, habiendo sido adquirido para sus actividades-, la regularización será aplicando  la normativa de las operaciones vinculadas (art. 41 LIRPF);
      • específicamente cederlos al socio que pueda disfrutarlos gratuitamente, la regularización será aplicando los arts. 25.1.d) y 43 LIRPF como retribución en especie.

      Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central  Nº 7312/2024 de  24/09/2025