El Tribunal Supremo detemina que los agentes de seguros no son equiparables fiscalmente a los agentes comerciales para la afectación exclusiva de vehículos del art.22.4.d) RIRPF.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Del estudio de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 913/2025 de 24/06/2025 Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 2, el interés casacional objetivo para formar jurisprudencia fue :
Determinar si resulta de aplicación a los agentes de seguro la previsión contenida en el artículo 22.4, letra d), del RIRF, de afectación a la actividad económica en favor de los agentes comerciales y si, a efectos fiscales, cabe considerar que los primeros son una subespecie de la categoría más amplia de los agentes comerciales.
NORMATIVA APLICABLE
Artículo 24.2.d) Reglamento de la Renta de las Personas Físicas (RIRPF)
1.- Los hechos relevantes para resolver en esta sentencia son:
1.-El recurrente está dado de alta en el epígrafe 712 IAE de «Agentes y corredores de seguros» y tiene firmado un contrato de agencia con la sociedad Compañía Española de Seguros XX.
2.-La Administración en el curso de unas actuaciones de comprobación del IRPF no admitió determinados gastos al recurrente relacionados con el vehículo ya que el obligado tributario «no ha acreditado su afectación exclusiva a la actividad de agente de seguros».
3.-El recurrente :
- Argumentó que el concepto del artículo 22.4.d RIRPF, representante o agente comercial, incluye toda actividad comercial de intermediación y promoción y venta en nombre de terceros de servicios o productos sin asumir riesgo o ventura propio, por lo cual se trata de representantes de terceros y agentes que actúan en el comercio de bienes y servicios, incluyéndose la actividad de agente dentro del contrato de agencia y la actividad de agente de Seguros.
- Solicitó que se:
- estableciera que la actividad de agente comercial y agente de Seguros son idénticas a los efectos del Artículo 22.4.d RIRPF.
- aplicara la previsión de la deducción de gastos de vehículo turismo para la actividad, según el Artículo 22.4.d RIRPF.
2.- Los fundamentos de derecho de la Sala del TS, que reiteran la sentencia de 25-11-2024-rec.1022/2023, en la que se razonaba que:
- no cabe equiparar a los agentes de seguros con los agentes comerciales, ya que para la adecuada exégesis del artículo 22.4.d RIRPF en la equiparación de ambas actividades se necesitaría que fuera directa, clara e incondicional para atender la necesidad del vehículo propio para el desarrollo de la actividad que en cada caso se ejerce.
- La dispensa de la prueba, por vía de presunción iuris et de iure en favor de los agentes comerciales supone el desempeño de su función de agencia o mediación, una necesidad de desplazamiento en la misma u otras poblaciones.
- Sobre la entensión de este privilegio del ejercicio de la profesión de agente comercial a la de los agentes de seguros la literalidad de la norma no permite esa extensión ya que de no ser así, la cita habría comprendido también a estos.
- Es correcto al reservar para los agentes comerciales, solo, sin incluir a los de seguros, la aplicación del art. 22.4.d) RIRPF, ya que en el ejercicio normal o común de la profesión, en su conjunto, se necesita el vehículo con el mismo o similar grado de intensidad o insustituibilidad con que tal vínculo rige para los agentes comerciales.
- Según,el artículo 3.1 del Código Civil es inequívoca referencia a la realidad social del tiempo de las operaciones mercantiles de mediación,representación o agencia para su concertación o buen fin, ya que los desplazamientos en vehículo están perdiendo esa entidad necesaria, imprescindible o predominante, pues muchos actos de comercio (en los de mediación en general y de agencia de seguros),se pueden llevar a cabo, concertar o preparar de modo telemático o, en general, sin necesidad de desplazamientos constantes del agente.
- El recurente no ha proporcionado acreditación específica sobre esa necesaria conexión entre la actividad que les es propia y el uso del vehículo para unos desplazamientos que serían inexcusables e imprescindibles, único elemento de valoración que permitiría aplicar del artículo 22.4 d) RIRPF, a los agentes de seguros.
3.-La Doctrina que se establece es que :
- No es de aplicación a los agentes de seguros el artículo 22.4, d), del RIRF, sobre la presunción de afectación a la actvidad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos, sin que, a los efectos fiscales específicos que examinamos, quepa considerar que los agentes de seguros son una subespecie de la categoría más amplia de los agentes comerciales.
- Sin perjuicio de que mediante la pertinente prueba pudieran acreditar, a los efectos del art. 29.1 LIRPF, la afectación del vehículo propio al desarrollo de la actividad económica.
Sentencia del Tribunal Supremo , de fecha 03-07-2025, nº 913/2025.
NORMATIVA APLICABLE
Artículo 24.2.d) Reglamento de la Renta de las Personas Físicas (RIRPF)
«Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad». […]
«no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo,salvo los siguientes supuestos:….d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales….».







